A.F.P. PROVIDA S.A. CON SCHOENFELDT
Rol
A-2-2015
Fecha
28 de octubre de 2020
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, comparece en estos autos don MARCELO EDGARDO RODRIGUEZ AVILES, abogado, por su representada doña MYRIAM LUZ SCHOENFELDT VASQUEZ, en autos sobre cobranza de cotizaciones previsionales, caratulados "AFP PROVIDA S.A. con SCHOENFELDT VASQUEZ", RIT A-2-2015, quién señala que habiendo sido resuelto incidente de nulidad de lo obrado donde se tuvo por notificada a su parte y por requerida de pago y dentro de plazo, deduce fundada excepción de prescripción, solicitando tener por presentada la excepción de prescripción, acogerla a tramitación, recibirla a prueba en caso de estimarse necesario y en definitiva acogerla declarándose prescrita la acción de cobro de cotizaciones previsionales reclamadas en estos autos con expresa condena en costas, teniendo en especial consideración la antigüedad del cobro que se pretende realizar. Que, habiéndose conferido traslado de la excepción opuesta, la parte ejecutante a través de su apoderado don Antonio Álamos Avendaño, evacuó el traslado conferido, en tiempo y forma, a la excepción opuesta, solicitando el rechazo de ésta, con costas. Que de conformidad a lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 5° de la Ley 17.322, con fecha 04 de marzo de 2020 modificada el 08 de marzo del mismo año, se declaró admisible la excepción opuesta y se recibió la causa a prueba por el término legal, rindiéndose la que obra en autos. Que, habiéndose dejado los autos a disposición de las partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, para que éstas formulen las observaciones que la prueba les sugiera, nada dijeron a este respecto. Que, con fecha 16 de octubre de 2020, se citó a las partes para oír sentencia. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece en estos autos doña MYRIAM LUZ SCHOENFELDT VASQUEZ, quién señala que habiendo sido resuelto incidente de nulidad de lo obrado donde se le tuvo por notificada y requerida de pago, dedujo fundada excepción de prescripción, solicitando tener por presentada la excepción, se acoja a tramitación, se reciba a prueba y, en definitiva, se acoja declarándose prescrita la acción de cobro de cotizaciones previsionales con expresa condena en costas. Al efecto, señala que funda su excepción en el artículo 4° de la Ley 17.322, el que preceptúa: "El trabajador o el sindicato o asociación gremial a que se encuentre afiliado, a requerimiento de aquél, podrá reclamar el ejercicio de las acciones de cobro de las cotizaciones de previsión o seguridad social por parte de las instituciones respectivas, sin perjuicio de las demás acciones judiciales o legales que correspondan.". "El trabajador o el sindicato o asociación gremial que comparezca a deducir el reclamo señalado en el inciso anterior, no requerirá patrocinio de abogado, debiendo acreditar ante el tribunal, alguno de los siguientes títulos:" "1° Actas, firmadas por las partes y autorizadas por los inspectores del trabajo, que den constancia de acuerdos producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento de una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo." "2° Sentencia firme dictada en un juicio laboral que ordene el pago de cotizaciones de seguridad social". "3° Liquidación de remuneraciones pagadas en la que conste la retención de las cotizaciones y certificado de la institución previsional correspondiente que establezca su no pago oportuno por el mismo período.". "4° Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.". "Una vez deducido reclamo en conformidad a lo preceptuado por el inciso anterior, el juez ordenará notificar a la institución de previsión o seguridad social señalada por el trabajador, la que deberá, dentro del plazo de 30 días hábiles, constituirse como demandante y continuar las acciones ejecutivas establecidas en la presente ley, bajo el apercibimiento de ser sancionada conforme al artículo 4° bis. Presentada la demanda por la institución de previsión o de seguridad social, el tribunal ordenará dentro del plazo de 15 días notificar el requerimiento de pago y mandamiento de ejecución y embargo al empleador.". "Si la institución no dedujere la demanda en el plazo señalado, el tribunal notificará de ello al trabajador al sindicato o asociación que haya formulado el reclamo.". Luego, señala que el artículo 4° bis del mismo texto normativo, agrega: "Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.". "Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del p
Fallo
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 19 del D.L. N° 3500, artículos 2, 4, 4 bis, 5, 7, 9 y 31 bis, de la Ley 17.322, artículos 434 y 464 N 17 del Código de Procedimiento Civil, y 2492 del Código Civil; y demás normas pertinentes, SE DECLARA: BPNVRVVHMM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 06 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl I.- Que, SE ACOGE la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por la ejecutada MYRIAM LUZ SCHOENFELDT VASQUEZ y, en consecuencia, se declara que la acción ejecutiva deducida en estos autos se encuentra prescrita para todos los efectos legales. II.- Que, se rechaza la solicitud de declaración de actuar negligente de la Institución AFP PROVIDA S.A, en virtud de lo dispuesto en los artículos 4 y 4 bis de la Ley 17.322 efectuada por la parte demandada. III.- Que, no se condena en costas a ninguna de las partes litigantes por estimarse que tuvieron motivos plausibles para litigar. Notifíquese y Archívese en su oportunidad. Notifíquese a las partes vía correo electrónico. RIT N° A-2-2015. RUC N° 15- 3-0014966-6. Dictada por don OSCAR ALBERTO BARRÍA ALVARADO, Juez Titular del Juzgado de Letras del
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Coyhaique, veintiocho de octubre de dos mil veinte. VISTOS: Que, comparece en estos autos don MARCELO EDGARDO RODRIGUEZ AVILES, abogado, por su representada doña MYRIAM LUZ SCHOENFELDT VASQUEZ, en autos sobre cobranza de cotizaciones previsionales, caratulados "AFP PROVIDA S.A. con SCHOENFELDT VASQUEZ", RIT A-2-2015, quién señala que habiendo sido resuelto incidente de nulidad de lo obrado donde
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