CAROLINA ZÚÑIGA VARGAS / CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE SAN JOAQUÍN
Rol
Fecha
1 de agosto de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes RUC 22-4-0385755-K RIT M-47-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de dos de junio del año en curso, se rechazó en todas sus partes la demanda de declaración de relación laboral, nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por doña CAROLINA ZUÑIGA VARGAS en contra de la CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE SAN JOAQUÍN, condenando a la demandante a pagar las costas de la causa, que reguló en $ 100.000. Contra la aludida sentencia el abogado Sr. Pedro Peña Sánchez, en representación de la parte demandante, dedujo recurso de nulidad esgrimiendo como causal la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, respecto del fondo del asunto y la misma causal –en subsidio- en relación a la condena en costas. Pide se anule totalmente la sentencia por haber incurrido en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y, acto seguido, se dicte sentencia de reemplazo acogiendo la demanda en todas sus partes. En subsidio, se anule parcialmente la sentencia por haber incurrido en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y, acto seguido, dicte sentencia de reemplazo que exima a su parte del pago de las costas de la causa. Por resolución de la Sala Tramitadora de esta Corte se declaró admisible el recurso interpuesto, que fue conocido en audiencia del veintiuno de julio en curso, escuchándose los alegatos de la recurrente. CON LO OIDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, luego de describir los antecedentes del juicio, la recurrente alega la nulidad de la sentencia conforme a la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Expone doctrina sobre el concepto de infracción de ley, conforme a la cual ello ocurre cuando hay una contravención formal, una falsa aplicación o una errónea interpretación de los preceptos legales en que se funda la decisión judicial. Sostiene que en la especie se ha hecho una falsa aplicación de la ley, infringiéndose –al no aplicarlos- los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, que eran los llamados a resolver la controversia porque, de acuerdo a su tenor, existieron “indicios de laboralidad”, al contener el contrato a honorarios que vinculó a las partes estipulaciones como pago mensual de honorarios; obligación de rendir cuenta de su gestión a quien ejercía su dirección, quien monitoreaba, evaluaba y aprobaba el desempeño de la demandante; descuento por parte de la Corporación de la suma bruta a pagar aquel porcentaje correspondiente al impuesto a la renta de la actora, y obligación de prestar servicios en la Oficina de Protección de Derechos de la Infancia de la comuna de San Joaquín. Todo ello muestra, según el recurrente, claros indicios de subordinación y dependencia a los cuales se encontraba sujeta la actora, por lo que, conforme al criterio de “primacía de la realidad”, debió considerarse la existencia de un contrato de trabajo en los términos definidos en esas normas. Pide se anule el
Fallo
fallo por haber sido dictado con infracción de ley y se dicte sentencia de reemplazo en la cual se declare la relación laboral entre las partes, nulidad del despido, que el despido de la actora fue injustificado, y que, por ende, se le adeudan las prestaciones indicadas en la demanda, condenando a la demandada a que pague las sumas señaladas en el libelo pretensor, todo lo anterior con los reajustes e interés que por ley competen, con costas de la causa; SEGUNDO: Que, no corresponde en este caso dar aplicación a las disposiciones de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, atendida la naturaleza civil de la relación que vinculó a las partes. En efecto, el fallo impugnado tuvo por establecido que “que la actora prestó sus servicios a partir del 18 de marzo de 2021 desempeñando labores de trabajadora social en el programa conocido como ODP en calidad de honorarios, todo conforme a las directrices y reglamentaciones establecidas por el Ministerio de Justicia. Que de acuerdo a dicho contrato de prestación de servicios a honorarios, los servicios de la demandante quedaban sujetos a la vigencia del programa de ODP el que era financiado por parte del SENAME, servicios que llegaron a su fin el 31 de diciembre de 2021, esto es, en el plazo claramente acordado por las partes.” La sentencia arriba a dicha conclusión luego de analizar las cláusulas del contrato que vinculó a las partes y la normativa que permitía a la Corporación demandada contratar personal para efectos de la ejecu
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San Miguel, uno de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: En estos antecedentes RUC 22-4-0385755-K RIT M-47-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de dos de junio del año en curso, se rechazó en todas sus partes la demanda de declaración de relación laboral, nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por doña CAROLINA ZUÑIGA VARGAS en
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