ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A. CON SOC. MINERA RAMOS SANTA MARIA LIMITADA
Rol
Fecha
1 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Que, atendido el mérito de los antecedentes que constan en la tramitación digital de la presente causa, teniendo únicamente presente la certificación de fecha once de abril de los corrientes, la cual da cuenta del pago total de la deuda por parte de la demandada, no existiendo por tanto motivo alguno para mantener el embargo decretado en su oportunidad respecto de las cuentas bancarias de la ejecutada y visto, además, lo dispuesto en los artículos 470 y 474 del Código del Trabajo y 186 y 199 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, la resolución apelada dictada con fecha trece de mayo de dos mil veintidós, íntegramente transcrita en la carpeta digital, que no dio lugar a la solicitud de alzamiento de embargo y en su lugar se declara que se accede a la misma, dejándose sin efecto el embargo decretado por resolución de trece de octubre de dos mil veintiuno. Devuélvase vía interconexión. Rol N° 173-2022 Laboral.-
Fallo
por tanto motivo alguno para mantener el embargo decretado en su oportunidad respecto de las cuentas bancarias de la ejecutada y visto, además, lo dispuesto en los artículos 470 y 474 del Código del Trabajo y 186 y 199 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, la resolución apelada dictada con fecha trece de mayo de dos mil veintidós, íntegramente transcrita en la carpeta digital, que no dio lugar a la solicitud de alzamiento de embargo y en su lugar se declara que se accede a la misma, dejándose sin efecto el embargo decretado por resolución de trece de octubre de dos mil veintiuno. Devuélvase vía interconexión. Rol N° 173-2022 Laboral.-
Texto Completo (Preview)
La Serena, uno de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Que, atendido el mérito de los antecedentes que constan en la tramitación digital de la presente causa, teniendo únicamente presente la certificación de fecha once de abril de los corrientes, la cual da cuenta del pago total de la deuda por parte de la demandada, no existiendo por tanto motivo alguno para mantener el embargo decretado en su o
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