INVERSIONES RCM S A CON DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE - (REASIGNADA DE TABLA DE DIA JUEVES) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
1 de agosto de 2022
Materia
LIQUIDACIÓN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus
Fundamentos
motivos 12° a 29°. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que en la Liquidación N°709 de 17 de agosto de 2018, que es la reclamada, se liquidó el concepto A “Deducción indebida o en exceso de pérdidas tributarias”, indicando que la pérdida tributaria que arrastra hasta el AT 2015 fue totalmente absorbida en el AT 2014 por las utilidades acumuladas sin crédito debidamente registradas en el FUT, y sólo tendría derecho a deducir una pérdida del ejercicio anterior correspondiente a aquella determinada como resultado de aplicar la mecánica de cálculo establecida en los artículos 29 al 33 de la LIR que no resulte absorbida por las utilidades retenidas o acumuladas en la empresa debidamente registradas en el FUT. Por su parte, el contribuyente indica que los ingresos obtenidos por el fondo de inversión privado están sujetos al impuesto global complementario o impuesto adicional, por lo que no procede grabar los beneficios que perciban del fondo con el impuesto de primera categoría, no correspondiendo compensar las pérdidas tributarias con las utilidades recibidas. Segundo: En consecuencia, lo debatido dice relación con los órdenes de imputación de las pérdidas tributarias a las utilidades acumuladas, respecto de los Fondo de Inversión Privados (FIP) y más no con las cuentas que componen o acreditan dicha pérdida. En efecto, el único hecho a probar fue “Acredítese la correcta determinación de la pérdida tributaria generada en los años tributarios 2012 y que ha venido arrastrándose a los siguientes”. Tercero: Que cabe tener presente que los fondos de inversión son “los patrimonios integrados por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en los valores y bienes que esa ley permita, que son administrados por una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los aportantes”, tal como lo indica el artículo 1° de la Ley N° 18.815. Esta ley distingue entre fondos de inversión regulados por dicha normativa y fondos de inversión privados. Respecto de estos últimos el artículo 40 de la Ley N° 18.815 señala que: “Se entenderá para los efectos de esta Ley que los fondos de inversión privados son aquellos que se forman con aportes de personas o entidades, administrados por determinadas sociedades a que se refieren los artículos 3º ó 42 de dicha ley, por cuenta y riesgo de sus aportantes y que no hacen oferta pública de sus valores. Estos fondos se regirán exclusivamente por las cláusulas de sus reglamentos internos y por las normas de este Título”. Cuarto: Que las utilidades obtenidas por el Fondo de Inversión Privado como consecuencia de las inversiones que éste realice y que distribuya a sus partícipes, en el caso de las personas jurídicas que determinan sus rentas en base a contabilidad completa -como la contribuyente-, y siempre que la inversión en el FIP forme parte del patrimonio de la persona jurídica inversionista, deben pasar a formar parte del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de dicho inversionista, y sus socios o accionistas deberán
Fallo
por tanto no se encuentran gravadas con Impuesto de Primera Categoría, sí se les aplica el orden de imputación al no distinguir entre la naturaleza de las utilidades tributables. En efecto, del propio reclamo consta que la Sociedad Celfin Capital S.A. Administración Activos, emitió el certificado N° 286 que da cuenta de la distribución de utilidades por $9.300.000.000.-, que correspondía a distribución de utilidades efectuadas por el FIP Siena 21, el 18 de noviembre de 2011. Por lo anterior, existiendo utilidades tributables en el FUT de la reclamante, corresponde aplicar el orden de imputación respecto de las pérdidas tributarias. Octavo: Que por su parte, el Oficio N° 198, de 31 de enero de 2014, si bien estableció un cambio de criterio respecto de la Circular N°17 de 1993, aquél solo resulta aplicable a las sociedades anónimas que reciban dividendos distribuidos por otras sociedades anónimas con cargo a utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables. De ahí que el cambio de criterio restringido no se aplica respecto de los dividendos distribuidos por dichas sociedades anónimas, que resulten imputados a utilidades tributables registradas en su FUT, aun cuando dichas cantidades no tengan derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría. En este caso, las utilidades provenientes de un FIP no son financieras, sino que son tributarias, por lo que no cabe aplicarlo a este caso. Noveno: En cuanto al Oficio N°1836, de 16 de junio de 2005, citado por el contrib
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CA de Santiago. Santiago, uno de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus motivos 12° a 29°. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que en la Liquidación N°709 de 17 de agosto de 2018, que es la reclamada, se liquidó el concepto A “Deducción indebida o en exceso de pérdidas tributarias”, indicando que la pérdida tributaria que arrast
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