SIN INFORMACION

DAZA/SEVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

1 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Contreras, abogados, por sí y a favor de Sandra Milena Daza Lozano, colombiana, domiciliados para estos efectos en calla El Loa Sn, Calama, quienes deducen recurso de Protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por Álvaro Bellolio Avaria, con domicilio en Matucana 1223, Santiago, por omitir pronunciamiento sobre la solicitud de permiso de permanencia definitiva, vulnerando el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, solicitando acoger el presente recurso. Informa la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que fundan el recurso en que la actora ingresó al país en calidad de turista y una vez en Chile decide modificar su condición migratoria, tramitando visa de residencia temporaria, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. En este sentido, con fecha 15 de diciembre de 2020, la actora solicita el beneficio migratorio de permanencia definitiva, sin embargo, a la fecha no ha recibido ninguna respuesta con relación a su solicitud, hecho que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre. De esta manera, la omisión arbitraria e ilegal alegada es el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de permanencia definitiva, siendo relevante lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880, por lo que solicita ordenar a la recurrida emitir pronunciamiento de la solicitud efectuada. SEGUNDO: Que Antonio Henríquez Beltrán y Camila Cortés Palma, abogados del Servicio Nacional de Migraciones, informan solicitando el rechazo del recurso, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal, desde que, la recurrente mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente. Indican que con fecha 11 de abril de 2018, la actora ingresó a territorio nacional mediante paso fronterizo habilitado en calidad de turista. Luego, mediante sucesivas solicitudes de concedió visa temporaria sujeta a contrato. Así, con fecha 15 de diciembre de 2020, efectivamente solicita el beneficio migratorio de permanencia definitiva. Dictándose con fecha 08 de diciembre de 2021, Resolución Exenta N°21382773, que aprueba avance en el estado de trámite en Evaluación Intermedia el cual consiste en; a) Análisis documental que implica validación de forma, vigencia y legalización -si fuese necesario-, además de la petición de información a instituciones externas, específicamente a las policías y Servicio Registro Civil e Identificación, sobre la existencia o no de antecedentes delictuales; y b) la evaluación analítica de documentos electrónicos o en papel, legalizados o Apostillados, según corresponda. En cuanto al tiempo de tramitación, de conformidad al artículo 27 de la Ley N°19.880 –si bien el plazo de tramitación de los procedimientos administrativos es de seis meses- debe considerarse la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, como es el caso de la pandemia, lo que constituye una excepción a dicho plazo. Además, este no es fatal, como ya lo han resuelto algunos Tribunales Superiores de Justicia. De igual modo, alegó que esta no es la vía para la alegación efectuada, pues se trata de una situación de silencio administrativo negativo, que de conformidad al artículo 65 de la norma previamente citada, deriva en el rechazo de la

Fallo

por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente.” OCTAVO: Que en el mismo sentido, y siguiendo el criterio asentado por esta Corte de Apelaciones, se tiene en consideración que la Ley N°19.980 regula los procedimientos administrativos y consagra entre sus principios el de celeridad (artículo 7) y conclusivo (artículo 8), los que en especie aparecen infringidos. Ello, pues lo esperable es que la Administración dé una respuesta expedita a los usuarios, sin afectar con indebidas dilaciones los derechos de las personas, de manera de hacer realidad los principios indicados. Principios que se encuentran consagrados, además, en el artículo 37 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería que dispone que las solicitudes de residencia deben ser tramitadas en el más breve plazo. Asimismo, el Reglamento en su artículo 46 señala que el Servicio debe tramitar las solicitudes con plena observancia de los principios de eficiencia,

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Antofagasta, uno de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Contreras, abogados, por sí y a favor de Sandra Milena Daza Lozano, colombiana, domiciliados para estos efectos en calla El Loa Sn, Calama, quienes deducen recurso de Protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de

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