JORGE EMILIANO LOPEZ FARIS/SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR
Rol
Fecha
1 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparecen Rodrigo Fernando Flores Osorio y Emanuel Isaías Cuadra Suárez, ambos abogados, en representación de JORGE EMILIANO LOPEZ FARIS, cédula de identidad N° 12.188.804-1, todos domiciliados en Pasaje San Sebastián 356, Villa Galilea, Los Ángeles, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR, RUT 60.501.000-8, representada por el Subsecretario Manuel Monsalve Benavides, cédula de identidad N° 9.763.463-7, o por quien lo subrogue, domiciliados en Palacio de la Moneda s/n, Santiago, por haber dictado el acto administrativo de 26 de mayo de 2022, notificado a su parte el 30 de mayo de 2022, que pone término anticipado al contrato de honorarios de su representado, fundamentado en los antecedentes que exponen. Señalan que el recurrente comenzó a prestar servicios para la recurrida el 16 de abril de 2018, siendo destinado a la GOBERNACIÓN PROVINCIAL, posteriormente DELEGACIÓN PRESIDENCIAL PROVINCIAL DE BIOBÍO, en calidad de experto en el Programa Coordinación, Orden Público y Gestión Territorial y otros productos propios del servicio, y que durante el transcurso de la relación contractual su desempeño ha sido óptimo. Refieren que las funciones ejercidas durante su contrato de honorarios son propias del trabajo de la SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR, perteneciendo a su rango esencial, pues se realizaban antes de la contratación y continuarán una vez concluida ésta, lo que se contrapone al concepto de transitoriedad dado para esta figura. El último contrato de honorarios de su representado se extendía hasta el 31 de diciembre de 2022. Indican que mediante carta de 26 de mayo de 2022, notificada el 30 de mayo de 2022, fue informado del término anticipado de su contrato de honorarios autorizado mediante resolución exenta RA N° 245/1230/2022. Dicho acto administrativo es ambiguo y carente de fundamentación, citando argumentos absolutamente genéricos, sin señalar una situación particular acerca de las labores o
Fundamentos
motivos por los que se puso término a su vínculo de manera sorpresiva. Que la resolución recurrida cita una cláusula del convenio de honorarios, siendo ésta su única argumentación, constituyendo una manifiesta arbitrariedad al no cumplir con el deber de fundamentación mínimo de todo acto administrativo y al no contar con la motivación suficiente infringe el principio de legalidad, lo que demuestra su arbitrariedad al respetar el contrato de honorarios de otros funcionarios que se encontraban en idéntica condición que nuestro representado. Sostiene que se han vulnerado las garantías, que se encuentran bajo amenaza, descritas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, numerales 2 y 24, concluyendo que la naturaleza de las labores de su representado no son propias de contrato de honorarios, teniendo la entidad de una “carrera funcionaria” o al menos una contrata regida por el artículo 10 de la Ley 18.834, teniendo derecho a la confianza legítima y principios propios del derecho administrativo. Debe respetarse el contrato y durar a lo menos en sus funciones hasta el 31 de diciembre del presente año, sujeto a las reglas del derecho común, salvo que exista una debida fundamentación, cuyo no es el caso en esta controversia. El deber de fundamentación o motivación del acto administrativo es uno de sus elementos de legitimidad, conforme lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 de la Constitución y 2 de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Dicho deber consiste en una exposición, clara, precisa y certera de los motivos y razones legales y fácticas que tuvo en vista el órgano para la emisión del acto administrativo que pone término anticipado al contrato de honorarios. Del mismo modo lo anterior, se encuentra establecido en la ley 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, específicamente en sus artículos 11 inciso segundo y 41 inciso cuarto. Así las cosas, el acto administrativo que termina el contrato de honorarios de su representado es vago e impreciso, pues no acredita los argumentos hecho y derecho en que se funda, más allá de una mera retórica. Solicita finalmente tener por interpuesta acción de protección constitucional y que se ordene a la recurrida dejar sin efecto el término anticipado del contrato de honorarios de su representando, ordenando además el reintegro de todas las remuneraciones que legítimamente le correspondía y corresponderá percibir mientras se declare la ilegalidad del acto. Se evacuó informe al tenor del recurso por el abogado Ignacio García Suárez, en representación del Subsecretario del Interior, alegando que la acción por no es la vía idónea para los fines perseguidos, ya que su aplicación se limita a los actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos preexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, no pudiendo emplearse para declarar o constitu
Fallo
por tanto, no enmarcado en labores habituales ni esenciales de la institución. Añade que el recurrente alega que el acto que puso término anticipado a su convenio a honorarios es ambiguo y carente de fundamentación, lo que constituiría una arbitrariedad. Sin embargo, tal razonamiento se encuentra errado, por cuanto la fundamentación de dicho término anticipado no se contempló como un requisito esencial para llevarlo a cabo, pues el convenio a honorarios cuyo término se dispuso anticipadamente contemplaba la posibilidad para que cualquiera de las partes, de manera indistinta, pudiera terminarlo cuando lo estimara conveniente, sin necesidad de expresión de causa y sin más formalidad que la de comunicar esa decisión a la contraparte, hipótesis que se verificó en la práctica, según carta suscrita por el Jefe de División de Administración y Finanzas, de 26 de mayo de 2022, notificada personalmente al actor el 30 de mayo de 2022. Indica que el ejercicio de la facultad de poner término anticipado al convenio a honorarios en ningún caso fue producto de un actuar arbitrario de la autoridad, ya que el servicio llevó a cabo un proceso de redefinición de las competencias técnicas necesarias para el logro más eficiente y óptimo de los productos que fueron encomendados al actor, observando los principios de eficiencia y eficacia consagrados en los artículos 3 y 5 de la Ley N° 18.575, a partir de lo cual se constató que éste no se ajustaba con el perfil profesional requerido para ello. E
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Concepción, uno de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Comparecen Rodrigo Fernando Flores Osorio y Emanuel Isaías Cuadra Suárez, ambos abogados, en representación de JORGE EMILIANO LOPEZ FARIS, cédula de identidad N° 12.188.804-1, todos domiciliados en Pasaje San Sebastián 356, Villa Galilea, Los Ángeles, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR,
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