HERNANDEZ RODRIGUEZ ISMAEL ANTONIO Y OTROS CONTRA GENDARMERIA DE CHILE
Rol
Fecha
1 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Guido Flores González, abogado, en representación de Ismael Antonio Hernández Rodríguez, Fabio Antonio Álvarez Guzmán y Luis Gómez Groso, todos privados de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Alto Hospicio por causa RUC 2200333835-9 del Juzgado de Garantía de Iquique, por quienes interpone recurso de amparo en contra de Gendarmería de Chile. Expone que los amparados se encuentran recluidos en el módulo 16, y que por visita realizada por su parte, han recibido amenazas, golpes y heridas corto punzantes de otros internos del mismo módulo. Añade que los custodios han hecho caso omiso a sus quejas y no han procurado resguardar su integridad física y psíquica, toda vez que son extorsionados y les solicitan dinero. Pide se restablezcan los derechos, se oficie al Centro Penitenciario a fin que se adopten las medidas para resguardar su integridad física, por lo que solicita el traslado a otro módulo, velar por su integridad y la visita de un juez de garantía. Evacúa informe don Jonny Avilés Ojeda, Coronel, Director Regional de Gendarmería de Chile, señalando que efectivamente los internos estaban habitando el módulo N° 16 del Complejo Penitenciario, donde refieren que eran obligados a realizar depósitos de dinero mensual a familiares de reclusos al exterior del penal, a fin de no ser agredidos. Aclara que los amparados refieren no tener problemas con funcionarios de Gendarmería. Por otro lado, manifiesta que no se accedió a la solicitud de los internos de ser trasladados al módulo N° 41, ya que se encuentra en proceso de descongestión, pero sí fueron trasladados al N° 11, para imputados primerizos, a fin de resguardar su integridad física y psíquica. Pide el rechazo del recurso, dado que que la institución ha adoptado las medidas necesarias para el resguardo de los internos amparados, desapareciendo los supuestos fácticos que fundaron el recurso. Hace presente que ninguno presenta lesiones, adjunta antecedentes. Se trajeron los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, del mérito de autos, se colige que la acción constitucional interpuesta se erige debido a las amenazas, golpes y heridas corto punzantes que otros internos del módulo N° 11 habrían propinado a los 3 amparados, quienes son extorsionados y solicitado dinero. Por su parte, la recurrida en su informe no controvierte lo relatado por los internos, aclarando que fueron trasladados a otro módulo a fin de resguardar su integridad, por lo que actualmente habitan el módulo N° 41. TERCERO: Que en primer término, es dable dejar asentado que de acuerdo al artículo 28 del Decreto Supremo N° 518 de 1998, del Ministerio de Justicia, que contiene el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, los Directores Regionales de Gendarmería de Chile tienen la facultad de disponer el ingreso o traslados a departamentos, módulos, pabellones o establecimientos especiales de los penados, cuya situación haga necesaria la adopción de medidas dirigidas a garantizar la vida e integridad física o psíquica de las personas y el orden y seguridad del recinto. Este régimen de seguridad, agrega el inciso 3° de la citada disposición, no tendrá otro objetivo que la preservación de la seguridad de los internos, sus compañeros de internación, del régimen del establecimiento, de los funcionarios y de las tareas impuestas a la administración, en cuyo cumplimiento se observarán todas las normas de trato humanitario. A su turno, el artículo 6° del Decreto Ley N° 2859 que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, establece en su numeral 12° que “Son obligaciones y atribuciones del Director Nacional: Determinar los establecimientos en que los condenados cumplirán sus penas y disponer los traslados de ellos de acuerdo con la reglamentación vigente”, atribución delegada en el Sub-Director Operativo de la institución, según Resolución Exenta 7297 de 12 de agosto de 2013. CUARTO: Que conforme a lo expuesto por la accionada y los documentos adjuntados, especialmente las declaraciones de los amparados, se evidencia que la acción constitucional ejercida ha perdido sustento fáctico, al haberse otorgado el principal remedio peticionado, que es el traslado de módulo de los amparados a fin de resguardarlos, no visualizándose otra medida idónea que pueda adoptar esta Corte. Por otro lad
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción de amparo interpuesta a favor de Ismael Antonio Hernández Rodríguez, Fabio Antonio Álvarez Guzmán y Luis Gómez Groso. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol I. Corte N° 300-2022 Amparo. 1
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Iquique, uno de agosto de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Guido Flores González, abogado, en representación de Ismael Antonio Hernández Rodríguez, Fabio Antonio Álvarez Guzmán y Luis Gómez Groso, todos privados de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Alto Hospicio por causa RUC 2200333835-9 del Juzgado de Garantía de Iquique, por quienes interpone recurso de amparo en co
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