EN FAVOR DE MARÍA CELINA DEL CARMEN ARAUJO TORRES Y OTRO/MIN RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
1 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 28 de julio de 2022, comparecen VÍCTOR NICOLÁS ALCALA ARAUJO, Médico Cirujano, cédula nacional para extranjeros N°27.023.411-9, venezolano, quien a su vez actúa en nombre de su madre MARÍA CELINA DEL CARMEN ARAUJO TORRES, Profesora, Pasaporte N°133714856, venezolana y de su padre WILIAMS ABRAHAM ALCALA CORONEL, Médico Cirujano, Pasaporte N°120048715, venezolano todos domiciliados para estos efectos en Población San Hernán, Block 75, dpto. 33, San Fernando y deducen recurso de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado por Antonia Urrejola Noguera, fundado en los siguientes antecedentes: Explica que dada la situación humanitaria existente en su país de origen, la compareciente junto a sus padres, los amparados, tomaron la decisión de emigrar a Chile, en búsqueda de condiciones de vida más dignas, quedándose los primeros en el país de origen hasta contar con los recursos para reunirse. Refiere que su ingreso a nuestro país se realizó el 6 de mayo de 2019, en calidad de turista, luego regularizó su situación migratoria y comenzó a trabajar. Los amparados iniciaron los trámites para obtener visa de responsabilidad democrática, la que fue denegada mediante un correo que a todas luces reviste las características de ilegal y arbitrario, no obstante cumplir el menor amparado con todos los requisitos legales. Precisa que han estado separados por tres años y en cuanto a su situación particular añade que cuenta con permanencia definitiva (Certificado N°931857) y con un contrato de trabajo desempeñándose como Médico Cirujano, por lo que dispone de los recursos necesarios para poder mantener a su familia y no representa ningún tipo de carga para el Estado. Los amparados presentaron sus solicitudes de Visas de Responsabilidad Democrática, vía online ante el Consulado General de Chile en Venezuela, en las siguientes fechas: en el caso del amparado, Williams Abrajam Alcalá Coronel, su solicitud de visa fue ingresada el 17 de octubre
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. 2° Que el acto que motiva el presente recurso de amparo consiste en la comunicación remitida a los amparados a través de un correo electrónico masivo enviado el 11 de noviembre del año 2020 de parte de la Cancillería de Chile, en el cual se le informó que, debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus y a que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de solicitud de visa de responsabilidad democrática y, en consecuencia, rechazar la solicitud efectuada. 3° Que, del correo electrónico cuyo contenido indicaron los recurrentes y que no fue controvertido por el recurrido al evacuar el informe, resulta evidente que la entidad competente omitió pronunciarse, mediante un acto administrativo fundado, sobre la solicitud pendiente, pues se limitó a poner término al procedimiento mediante un correo genérico que nada dice sobre la situación particular de la solicitante, dicho comunicado constituye un acto ilegal y arbitrario por cuanto incumple los principios y normas de la Ley N° 19.880, pues en los hechos se impidió al amparado adjuntar la documentación pertinente para el fin perseguido y concluyó el proceso a través de un mecanismo no previsto en la ley, desoyendo lo previsto en el artículo 41 de la citada normativa, en cuanto dispone que cuando el procedimiento se inicia a petición del interesado, la resolución de dicho procedimiento deberá ajustarse a la solicitudes de éstos y ser fundada, nada de lo cual se observa en el presente caso. 4° Que la falta de fundamentos y razonabilidad en el actuar de la recurrida determina sostener que su proceder se aparta de la legalidad vigente y se torna además en un acto arbitrario, pues se justifica en situaciones fácticas ajenas al caso concreto que afecta a los amparados. A lo anterior se agrega que la necesidad de concluir dentro de plazo el procedimiento administrativo obedece al principio de celeridad que debe regir a la Administración, es decir, en beneficio de los administrados, más no de la autoridad, quien debe en todo momento dictar los actos administrativos debido al asunto de que se trata y sobre la base de los antecedentes concretos presentados por los interesados. 5° Que en relación a los amparados, de la lectura de la causa se desprende que la solicitud de visa se encontraba en tramitación, pues fue admitida a tramitación en octubre de 2019, con su respectivo número de ingreso en el sistema SAC. Sin embargo, la autoridad alterando las normas del procedimiento decide finalizar su
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE, sin costas, el recurso de amparo deducido por VÍCTOR NICOLÁS ALCALA ARAUJO en favor de MARÍA CELINA DEL CARMEN ARAUJO TORRES, Pasaporte N°133714856, y WILIAMS ABRAHAM ALCALA CORONEL, Pasaporte N°120048715, ambos de nacionalidad venezolana, solo en cuanto se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Venezuela, continúe con el trámite de su visa de responsabilidad democrática conforme la normativa vigente a la época de solicitud, debiendo en consecuencia citar al amparado a entrevista en el Consulado de Chile correspondiente, en un día y hora determinado, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de noventa días desde que esta sentencia sea notificada por el estado diario, indicándole previamente la documentación que deberá adjuntar. Lo anterior con el voto en contra del Abogado Integrante, Sr. Veloso, quien estuvo por rechazar la acción constitucional por las siguientes razones: 1.- Que, de acuerdo al expreso tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo es procedente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, o que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, no configurándose ninguna
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Rancagua, uno de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 28 de julio de 2022, comparecen VÍCTOR NICOLÁS ALCALA ARAUJO, Médico Cirujano, cédula nacional para extranjeros N°27.023.411-9, venezolano, quien a su vez actúa en nombre de su madre MARÍA CELINA DEL CARMEN ARAUJO TORRES, Profesora, Pasaporte N°133714856, venezolana y de su padre WILIAMS ABRAHAM ALCALA CORONEL, Médico Cirujano, Pasap
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