TRIBUNAL R. METROPOLITANA. TERCERO

INMOBILIARIA ASESORÍAS E INVERSIONES BARROS LTDA. CON SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR

Rol

Fecha

1 de agosto de 2022

Materia

LIQUIDACIÓN

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: De la sentencia en alzada, se elimina en el motivo 7°, el numeral III); en el motivo 16°, la letra g); en el

Fundamentos

considerando 18°, los N°s 5 y 6; en la motivación 19°, el N° 2; y el motivo 21°. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que conforme a las Liquidaciones N°s 115 y 116, de 24 de julio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos, determinó no acreditada la procedencia y legalidad del gasto por concepto de pérdidas tributarias de arrastre para el AT 2012, y procedió a practicar las liquidaciones de impuestos correspondientes a los períodos tributarios de abril y mayo de 2012, por un monto bruto de ($320.473.125.-) que más reajustes, intereses y multas, asciende a la cantidad neta de ($578.075.368.-), a la fecha de las liquidaciones. Segundo: Que antes de analizar las partidas cuestionadas, se debe tener presente que artículo 17 del Código Tributario exige que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código señala que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Ambas normas determinan que la carga de la prueba es del contribuyente, quien se encuentra obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en definitiva reflejasen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas. Tercero: Que en cuanto a la reclamación, se debe dejar asentado que no todo gasto es necesario para producir la renta, para lo cual se debe considerar que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio ...”. En consecuencia, constituyen gastos necesarios, todas aquellas partidas pagadas o adeudadas por el contribuyente en el año comercial a que se refiere el impuesto, que cumplan con los requisitos signados en el artículo 31 de la Ley de la renta, que para estos efectos destacan: 1) Que se relacionan directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente. 2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. 3) Que correspondan al ejercicio. 4) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta. 5) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, es decir, que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. Cuarto: En cuanto a la primera partida objetada, esto es, Arriendo

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto por el artículo 140 el Código Tributario, se confirma la sentencia apelada, de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Tercer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana, en los autos RUC: N° 15-9-0001590-6, RIT: GR-17-00308-2015. Redacción de la Ministra (S) doña Erika Villegas Pavlich. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Rol N° 27-2022-Tributario y Aduanero.

Texto Completo (Preview)

CA de Santiago Santiago, uno de agosto de dos mil veintidós. Vistos: De la sentencia en alzada, se elimina en el motivo 7°, el numeral III); en el motivo 16°, la letra g); en el considerando 18°, los N°s 5 y 6; en la motivación 19°, el N° 2; y el motivo 21°. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que conforme a las Liquidaciones N°s 115 y 116, de 24 de julio de 2015, el Servicio de I

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