BRITO/JUZGADO DE LETRAS DE SAN JAVIER
Rol
Fecha
1 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece los abogados don Erick Fernando Cancino Poblete y Sebastián Fernández Rojas, por los demandados en causa sobre procedimiento de oposición a nombramiento de árbitro partidor en juicio sumario, caratulados “BRITO”, causa Rol N° C-141-2019, seguidos ante el Juzgado de Letras de la comuna de San Javier, quienes deducen falso recurso de hecho en contra de la resolución dictada por doña Macarena Paz Romero Olivares, Juez Suplente de dicho Juzgado, escrita a folio 23, de 15 de junio de 2022, notificada por estado diario en la misma fecha, resolución que dio lugar a la apelación deducida en contra de lo resuelto en la sentencia interlocutoria de 31 de mayo de 2022, escrita folio 18 del expediente virtual, que rechazó la oposición a la designación de árbitro partidor deducida por la contraria y que a la vez designó en tal calidad al abogado don Alexis Fabián Castillo Alarcón. Señala que según lo resuelto por el Juzgado de Letras de San Javier en la providencia de 15 de junio del año en curso, erradamente, concede la apelación deducida por la contraria en ambos efectos, suspendiéndose su tramitación hasta ejecutoriedad de la sentencia interlocutoria de data 31 de mayo del mismo año, debiendo haberlo concedido, tan sólo en el efecto devolutivo. Refiere que el 21 de diciembre del año 2021, se presenta ante el Juzgado de Letras de San Javier, solicitud de nombramiento de árbitro partidor, quedando las partes citadas a la audiencia para dicho efecto, el día 12 de enero del 2022, instancia en la cual la contraria, mediante su apoderado promueve incidente de sustitución de procedimiento, consistente en la oposición al nombramiento de un árbitro partidor. Al respecto el Tribunal antes indicado, le da tramitación incidental, resolviendo dicho incidente, el Tribunal se inclina por hacer contencioso el asunto cometido a su conocimiento en virtud de la oposición que se dedujera en un procedimiento no contencioso. Lo anterior consta en
Fundamentos
fundamentos mediante los cuales lo basa, especialmente en lo que se refiere al número 5° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición se circunscribe a las sentencias definitivas (requisitos), corriendo la misma suerte su recurso de apelación interpuesto conjuntamente con el de invalidación. A saber, el Juzgado de Letras de San Javier, es conocido por darle tramitación voluntaria o no contenciosa a los asuntos que versan sobre el nombramiento de un árbitro partidor, a diferencia de otros tribunales del país y particularmente en la región, sin embargo, dicha tramitación independiente del camino procedimental que el tribunal le dé, le otorga la posibilidad a las partes para deducir oposición fundada al nombramiento. En la especie se tornó el procedimiento de voluntario a contencioso sumario, sin que la oposición fuere debidamente fundada, sino que meramente dilatoria con el objeto de aplazar la liquidación de la comunidad de la cual nuestros representados forman parte. Ahora bien, si este procedimiento se hubiese tramitado desde un inicio conforme a la reglas de procedimiento sumario, la oposición habría tenido tramitación incidental según lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y resuelto este, en la sentencia interlocutoria respectiva. Pues bien, que hayamos pasado de un procedimiento no contencioso a uno sumario en ningún caso desvirtúa la naturaleza jurídica de la resolución que concluye con el nombramiento del juez partidor o, en otro evento, con su rechazo, será siempre una sentencia interlocutoria que pone término a un pleito. A saber, el procedimiento sumario que se rige por las normas de los incidentes y este siempre termina mediante la dictación de una sentencia definitiva, ello como la regla general de este tipo de procedimientos, sin embargo excepcionalmente aquella resolución que designa a un Juez Partidor tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia interlocutoria, lo que conlleva a entender que en la especie nos encontramos en frente de una resolución de dicho carácter, no obstante la deformación procedimental que le dio el Juzgado de Letras de San Javier, desnaturaliza la dictación de las resoluciones expedidas sobre la materia. Es más, el Tribunal del grado no le dio el carácter de sentencia definitiva, tan solo señala que su nomenclatura es “sentencia”, lo que a nuestro parecer y conforme a lo largo de
Fallo
fallo se refiere correctamente a una sentencia interlocutoria. Esta apreciación procesal desde luego no es aventurada ni pretenciosa de nuestra parte, pues ha sido la jurisprudencia dominante y doctrina especializada en la materia, la que ha hecho eco a determinar y concluir que la naturaleza de una resolución que nombra a un juez partidor es de sentencia interlocutoria. Cita luego un fallo emanado de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción y doctrina al respecto. En efecto de acuerdo al planteamiento, al remitirnos al artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, que dice relación a la designación del perito, en el inciso tercero de la referida norma legal, reza: “La apelación que se deduzca en los casos del inciso 1° de este artículo no impedirá que se proceda a la designación de los peritos de conformidad al inciso 2°”, y el inciso final del mismo artículo, concluye “Sólo después de hecha esta designación, se llevará adelante el recurso”. Se infiere de lo expuesto, que la resolución dictada por el tribunal, que nombra un perito, sólo es apelable en el efecto devolutivo. Que en razón de lo anteriormente expuesto y muy especialmente del fundamento legal indicado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que consigna: “La sentencia definitiva y la resolución que dé lugar al procedimiento sumario en el caso del inciso 2° del artículo 681, serán apelables en ambos efectos, salvo que, concedida la apelación en esta forma, hayan de eludirse sus resulta
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C.A. de Talca Talca, uno de agosto de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece los abogados don Erick Fernando Cancino Poblete y Sebastián Fernández Rojas, por los demandados en causa sobre procedimiento de oposición a nombramiento de árbitro partidor en juicio sumario, caratulados “BRITO”, causa Rol N° C-141-2019, seguidos ante el Juzgado de Letras de la comuna de San
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