2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

IMPORTADORA CAFE DO BRASIL S.A. (ICB S.A.)/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CHILLAN

Rol

Fecha

1 de agosto de 2022

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-351-2021, se acogió la reclamación efectuada por Importadora Café Do Brasil S.A. contra la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, dejando sin efecto la Resolución N°8598/21/11 de 24/8/2021 que le impuso multa. Sin costas. Contra este fallo la reclamada dedujo recurso de nulidad, por la causal del artículo 477, inciso 1°, segunda parte del Código del Trabajo, denunciando infracción de ley que influye sustancialmente en la parte dispositiva de la sentencia, en este caso del artículo 5° inciso tercero y artículo 7° de dicho cuerpo legal. Pide se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el reclamo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que se alegó.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la parte recurrente sostiene que la infracción de ley se ha producido porque el artículo 5° del Código del Trabajo señala que los contratos individuales e instrumentos colectivos sólo pueden ser modificados por mutuo consentimiento; y el artículo 7° que tales contratos son expresión del acuerdo entre las partes y no puede ser modificado sino por consentimiento mutuo. Sostiene el recurrente que en este caso ha existido una contravención a esta normativa ya que la sentencia establece que la modificación del contrato puede producirse por el acto de un tercero, lo que no se ajusta a las normas citadas. Agrega que su parte no discute los hechos, sino de las conclusiones jurídicas arribadas por la sentenciadora y que la consecuencia de aquello implica establecer que el costo de las decisiones de los empleadores en la administración de su negocio pueden ser traspasadas a los trabajadores, lo que no se condice con el principio de ajenidad que caracteriza las relaciones laborales, afirmado en el Ordinario N°8177/331 de 18/12/1995 de la Dirección del Trabajo que impone que el riesgo económico de la empresa debe soportarlo ésta. Argumenta entonces que conforme a los hechos establecidos en el

Fallo

fallo la reclamada dedujo recurso de nulidad, por la causal del artículo 477, inciso 1°, segunda parte del Código del Trabajo, denunciando infracción de ley que influye sustancialmente en la parte dispositiva de la sentencia, en este caso del artículo 5° inciso tercero y artículo 7° de dicho cuerpo legal. Pide se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el reclamo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que se alegó. Considerando: Primero: Que la parte recurrente sostiene que la infracción de ley se ha producido porque el artículo 5° del Código del Trabajo señala que los contratos individuales e instrumentos colectivos sólo pueden ser modificados por mutuo consentimiento; y el artículo 7° que tales contratos son expresión del acuerdo entre las partes y no puede ser modificado sino por consentimiento mutuo. Sostiene el recurrente que en este caso ha existido una contravención a esta normativa ya que la sentencia establece que la modificación del contrato puede producirse por el acto de un tercero, lo que no se ajusta a las normas citadas. Agrega que su parte no discute los hechos, sino de las conclusiones jurídicas arribadas por la sentenciadora y que la consecuencia de aquello implica establecer que el costo de las decisiones de los empleadores en la administración de su negocio pueden ser traspasadas a los trabajadores, lo que no se condice con el principio de ajenidad que caracteriza las relaciones laborales, afirmado en

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C.A. de Santiago Santiago, uno de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-351-2021, se acogió la reclamación efectuada por Importadora Café Do Brasil S.A. contra la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, dejando sin efecto la Resolución N°8598/21

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