BRIZUELA/SQM NITRATOS S.A.
Rol
Fecha
1 de agosto de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En causa R.I.T. O-102-2021, don Pablo Andrés Ramírez Venegas, abogado, por el demandante –don Sebastián Brizuela Zepeda-, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veinte de mayo del presente año, dictada por la Juez suplente del Juzgado de Letras de Villa Alemana, doña Marisol Paz Olivares Becerra, que rechazó la demanda de despido indebido y pago de feriado legal, interpuestas en contra de SQM NITRATOS S.A., acogiendo aquella de pago proporcional, por el monto que se indica, debiendo cada parte pagar sus costas. Funda el recurso en la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código de Trabajo. Solicita que se declare parcialmente nula la sentencia recurrida y se dicte, en forma separada, la correspondiente de reemplazo, que acoja la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurrente invoca como causal de nulidad de la sentencia la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Luego de reproducir la parte resolutiva del fallo, señala que “los hechos de la causa tiene relación con un punto fundamental, esto es, estimar si el hecho imputado a mi representados es un incumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo y, además, si éste incumplimiento reviste el carácter de grave para efectos de proceder con el despido bajo la causal establecida en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo.” (Sic). Agrega que “teniendo por cierto el hecho de que hubo un choque en el desempeño de las funciones de mi representado con fecha 26 de octubre del año 2021, es menester destacar que esta parte considera que se ha hecho una errónea calificación jurídica de los hechos, en cuanto a que se trataría de un incumplimiento de carácter grave, lo cual daría lugar para proceder con este despido.” (Sic). Hace presente que en la carta de despido, de fecha 2 de noviembre de 2021, “se hace referencia a que dicho hecho es un incumplimiento grave de una serie de normas del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, de los cuales –dice-, no se acreditó haber enviado.” (Sic); añade que en el párrafo 6° del considerando sexto, se indica que aquél fue “presumiblemente enviado a los trabajadores”, sin tener la sentenciadora certeza absoluta que haya sido efectivamente remitido. Expone que la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, ha indicado que las obligaciones de dicho Reglamento, son imposiciones unilaterales del empleador y que los eventuales incumplimientos, solo darían lugar para establecer sanciones como la amonestación o multa, pero en ningún caso, fundamentar un despido como en el caso de autos. Expresa que respecto del elemento de la gravedad, la jurisprudencia ha dado criterios para determinarla, estimando “que, para efectos de proceder con esta causal, además de la gravedad propiamente tal, debe tratarse de incumplimientos, es decir, de forma plural, y no de uno sólo, lo cual ocurre en el caso de marras. Tal como se acreditó en la audiencia de juicio respectiva, mi representado realizaba dicha faena, en la cual ocurrió el accidente, entre 40 a 50 veces al día, lo que en una operación aritmética simple, durante toda la relación laboral realizó la misma maniobra 12.000 (doce mil) veces, sin cometer error alguno, por lo que un error equivalente a un 0,01% no es suficiente para despedir a un trabajador.” (Sic). Indica que “los testigos de la demandada señalaron que existían 3 máquinas iguales a la afectada, por lo que el día 26 de octubre del año 2021 siguieron prestando servicios de forma regular dos de ellas. Así, además, los testigos de la demandada de autos indicaron que la máquina sólo estuvo paralizada durante 10 horas, sin afectar al funci
Fallo
por tanto, en definitiva, el hecho acaecido no trajo aparejada ninguna consecuencia negativa en la operatividad del negocio de la parte demandada. Manifiesta que ésta en ningún caso incorpora factura, boleta, comprobante de transferencias o cualquier otro elemento que demuestre el gasto real que tuvo la empresa por el accidente, pero incorpora un presupuesto que no indica cuál sería el vehículo dañado, por lo que malamente se puede arribar a la conclusión de que su representado haya provocado un perjuicio económico a la empresa, habiendo comenzado a prestar servicios en marzo del año 2021, habiendo alcanzado a trabajar un año y nueve meses, período en el cual desempeñó de forma corriente sus funciones, no habiendo la demandada exhibido carta alguna de amonestación en su contra. Asevera que “el evento del accidente fue el único hecho que se le imputa al demandante de autos y, a partir de esa circunstancia, se le despide, vulnerando el elemento de la gradualidad de la sanción para determinar la gravedad del incumplimiento de la obligación contractual.” (Sic). A continuación, transcribe -de manera parcial-, el considerando octavo de la sentencia, y más adelante, da cuenta de los elementos considerados por la sentenciadora para determinar la gravedad, los que –asegura-, “no se adecúan a una correcta calificación jurídica de los hechos, en tanto que no se encuadran con los criterios establecidos por nuestra jurisprudencia nacional.” (Sic), por las razones que entrega. 2°) Que el
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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, uno de agosto de dos mil veintidós. VISTO: En causa R.I.T. O-102-2021, don Pablo Andrés Ramírez Venegas, abogado, por el demandante –don Sebastián Brizuela Zepeda-, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veinte de mayo del presente año, dictada por la Juez suplente del Juzgado de Letras de Villa Alemana, doña Marisol Paz Oliv
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