LÓPEZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
1 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio Nº1, comparece Romina Paula López Loyola, nutricionista, domiciliada en Puerto Varas, quién interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. domiciliada en la ciudad de Santiago en Cerro Colorado Nº 5240, Piso 6, Torre II, Las Condes, Región Metropolitana, representada legalmente por don Andrés Guimpert Guridi, por la acción ilegal y/o arbitraria cometida al aplicar un precio improcedente utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria en razón de sexo o género, la que se encuentra actualmente derogada, afectando con ello las garantías constitucionales establecidas en los artículos 19 N°2, referido a la igualdad ante la ley; N°24, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies; y N°9 inciso final, consistente en el derecho de elegir el sistema de salud, sea estatal o privado, todos de la Constitución Política de la República. Sostiene la actora que mantiene un contrato de salud vigente con la recurrida la que mediante el formulario único de notificación, le informó que procedió a ingresar a su plan de salud como carga a su hijo aumentando con ello casi en un 77% el precio del plan base de salud que mantiene, esto es, desde 3,62 UF a 3,90 UF, pasando a pagar en definitiva, de 4,360 UF a 7,720 UF mensuales totales, alza que se haría efectiva en junio del 2022. El precio cobrado por la incorporación de su hijo fue calculado multiplicando el precio base del plan por un factor denominado “de grupo familiar”, el cual, conjuntamente con ser elevado, fue obtenido mediante la aplicación de tablas de factores de edad y sexo, establecidas en normas derogadas por nuestro Tribunal Constitucional. En efecto, el Tribunal Constitucional con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa ROL N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto la tabla de factores aplicada al plan de salud de la recurrente dado que los parámetros en los que se funda fueron derogados por el Tribunal Constitucional. Cuarto: Que como primera cuestión la recurrida alegó la improcedencia de la acción de protección. Sin embargo, esta defensa será desestimada al tenor de la naturaleza cautelar de carácter constitucional de la acción de protección y el hecho que el acto denunciado se mantiene vigente en cuanto a sus efectos al momento de la presentación del presente recurso. Quinto: Que, con motivo de recursos de protección similares resueltos anteriormente por esta Corte y confirmados por la Excelentísima Corte Suprema, se ha asentado el criterio que los hechos como el denunciado constituyen una arbitrariedad intolerable por el Derecho, desde que la aplicación de la tabla de factores para determinar el precio del plan de salud, importa la utilización de criterios de discriminación que trasuntan en una desproporción entre los riesgos asociados al contrato de salud y aquellos que se pretende traspasar al cotizante por medio del precio así determinado. Ello, a su vez, implica recurrir a criterios que han sido declarados inconstitucionales, sin perjuicio que las normas que permiten su aplicación al caso concreto subsistan vigentes en el ordenamiento jurídico, como es el caso de los artículos 170 letra m) y 199 inciso primero del DFL Nº1 de 2005. Sexto: Que, a su vez, este mismo criterio que se desprende de los fallos que de manera unánime ha dictado en la época reciente el Máximo Tribunal, entre otros en autos Rol Nº8535-2019, Nº12.838-20
Fallo
se resuelve el fondo del recurso. A folio Nº 5, evacúa informa la Isapre recurrida, la que señala en primer término la extemporaneidad del presente recurso, toda vez que han transcurrido más de 30 días desde que la recurrente tuvo conocimiento de los hechos indicados Luego, respecto del fondo del asunto, indica que el acto impugnado es una obligación legal que le correspondía a la ISAPRE cumplir, al aplicar una fórmula en la cual el precio está determinado por los componentes establecidos por la ley, esto es, precio base, factor y prima GES, no siendo esta vía la idónea para impugnar normas legales; luego, que la tabla de factores no se encuentra derogada atendido a que el fallo del Tribunal Constitucional no es extensible a otro tipo de casos; y que en definitiva, que entre las partes existió voluntad al momento de contratar que dan validez al pacto que rige entre ellas. Previas citas legales en referencia a la legalidad de las tablas de factores, solicita el rechazo de la presente acción por no existir ningún acto arbitrario ni ilegal, ni vulneración de las garantías constitucionales invocadas al efecto. Encontrándose en estado de ver se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma dis
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Puerto Montt, uno de agosto de dos mil veintidós. VISTO: A folio Nº1, comparece Romina Paula López Loyola, nutricionista, domiciliada en Puerto Varas, quién interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. domiciliada en la ciudad de Santiago en Cerro Colorado Nº 5240, Piso 6, Torre II, Las Condes, Región Metropolitana, representada legalmente por don Andrés Guim
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