SIN INFORMACION

ESCOBAR/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

9 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA.

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que María Eliana Escobar Muñoz deduce recurso de protección en contra de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en modificar injustificada y unilateralmente el precio base de su plan de salud, alzando el mismo, con lo que se está vulnerando la garantía constitucional del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda su acción expresando que, mediante carta de adecuación, la recurrida le comunicó que debido al proceso de revisión de los contratos de salud y otras circunstancias que indica, procedería a elevar el precio base del plan de salud que los vincula. Alega que dicha alza no está justificada, estimando que es ilegal y arbitraria. Requiere que se acoja el presente recurso de protección y se ordene a la recurrida dejar sin efecto el alza del precio base de su plan de salud, con costas. SEGUNDO: Que la Isapre recurrida evacua el informe ordenado, pidiendo que la presente acción constitucional sea rechazada por improcedente. Explica que en los períodos 2020-2021 y 2021-2022, no adecuó el precio base de sus planes de salud pues le fue prohibido por el Artículo Primero Transitorio de la Ley N° 21.350. Manifiesta que el proceso de adecuación objeto de este recurso de protección, tiene su sustento y justificación legal en el nuevo texto de los artículos 197, 198 y 198 bis del Decreto con Fuera de Ley N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, en conformidad a los Artículos Segundo y Tercero Transitorio de la mencionada Ley N° 21.350, a lo que se debe agregar las millonarias pérdidas sufridas por la Isapre durante el año 2021, lo que hace imprescindible ajustar el monto del costo, en el porcentaje máximo establecido por la Superintendencia de Salud. Precisa que la Ley N° 21.350 modificó el procedimiento de incremento de los precios bases de los planes de salud de las Isapres, determinando que será la Superintendencia de Salud, el organismo llamado

Fundamentos

motivos que la facultad revisora de la entidad de salud exige, vale decir, que el examen responda a cambios efectivos y verificables de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan; por cuanto la procedencia del alza en el precio base no puede determinarse de manera genérica para todos los cotizantes de la Isapre recurrida, mediante una comunicación masiva, porque resulta evidente que no todos aquellos están en la misma situación, lo que imponía la necesidad de fundamentar el monto del porcentaje aplicado en cada caso. OCTAVO: Que, la carta a que se ha hecho referencia y con la cual la recurrida pretende justificar su decisión de adecuar el plan de salud del recurrente no satisface la exigencia de razonabilidad referida en el motivo anterior. En efecto, las fundamentaciones expresadas no resultan suficientes para explicar el motivo o razón del cual pudiera colegirse fundadamente la necesidad del aumento y que el porcentaje indicado en la carta sea el que le corresponda al recurrente en razón del aumento de los costos de salud y las circunstancias personales del afiliado. NOVENO: Que, el “Índice de Variación Porcentual” introducido por la Ley N° 21.350 y aplicado para el primer año de vigencia del mencionado cuerpo legal, se compone por disposición legal del promedio de los últimos tres indicadores referenciales de costos de la salud calculados por la Superintendencia para los años 2019, 2020 y 2021; indicador que sintetiza las variaciones de los costos incurridos por las Isapres en la bonificación de prestaciones y licencias médicas, es decir, hace referencia a la operación conjunta de las Isapres abiertas del sistema y no particulariza en las realidades de cada institución, por lo que no puede pretenderse reajustar los precios con sólo estos antecedentes que se invocan, ya que aquel no arroja luces respecto de las causas por las cuales en el caso concreto de la recurrente le son aplicables. Por otra parte, si bien las cláusulas del contrato se establecen en términos generales sobre la base de la negociación entre el afiliado o cotizante y la Institución privada de Salud, en relación a planes estandarizados que el primero adscribe sin posibilidad real de incorporar condiciones particulares y sustantivas, ello no puede ser obstáculo para que en el caso de proceder a la readecuación de tal contrato por la vía de reajustar su precio, sea menester justificar, pero no de manera estandarizada, la variación de las condiciones inicialmente pactadas, lo que en el caso no ha acontecido, tornándose el alza reclamada en arbitraria. DÉCIMO: Que, en definitiva, la carta aviso de adecuación del plan de salud remitida por la Isapre no es suficiente para explicar algún motivo o razón del cual pudiera colegirse fundadamente que es necesario aumentar el costo del precio base del plan de salud pactado primitivamente con la recurrente. UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, cabe precisar que si bien la Isapre tiene una facultad legal para hacer la mentada adec

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE ACOGE, con costas, la acción constitucional deducida en contra de la Isapre Colmena Golden Cross, sólo en cuanto se deja sin efecto la adecuación efectuada al plan de salud de la parte recurrente en cuanto al alza del precio base, manteniéndose, en consecuencia, sin variación alguna por este concepto. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las personales producidas en la instancia en la suma de $50.000.- (cincuenta mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario, a nombre de la parte recurrente o de su apoderado con poder suficiente al efecto, registrado en la Secretaría Criminal de esta Corte. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Protección-59352-2022.

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de agosto de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que María Eliana Escobar Muñoz deduce recurso de protección en contra de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en modificar injustificada y unilateralmente el precio base de su plan de salud, alzando el mismo, con lo que se está vulnerando la garantía consti

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