SIN INFORMACION

SEPÚLVEDA/ARAYA

Rol

Fecha

29 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos:  A folio 1, compareció Noemí Marcela Sepúlveda Poblete quien interpuso acción constitucional de protección en contra de María Grinelda Low Muñoz y Lisa Araya Castillo; por estimar que estas han efectuado acciones que vulneran sus derechos constitucionales, al realizar publicaciones en redes sociales, que desacreditan públicamente, buscando autotutela y ajusticiamiento público, afectando sus derechos constitucionales establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.  Sin embargo, respecto de la recurrida Lisa Araya Castillo el recurso finalmente se tuvo por no interpuesto conforme consta a folio 16, por no señalarse por la actora un domicilio para su emplazamiento.  Explica la actora que a fines de abril del año en curso, Lisa Araya Castillo, a petición de Maria Low Muñoz, realizó una publicación en un grupos de la de difusión comunal denominado “Avisos Puerto Varas”, alojado en la red social Facebook, en la que se refería en términos injuriosos hacia ella, atribuyéndole conductas delitos y conductas moralmente reprobables, todo ello junto con una foto de ella.  Indica que el origen de la acusación dice relación con una disputa laboral con la recurrida María Low Muñoz, conflicto que se formalizó en un reclamo ante la Inspección del Trabajo. Entonces, sostiene que como represalia, la recurrida María Low Muñoz le solicitó a su nuera Lisa Araya Castillo que realizara la publicación, con características de funa, en la red social Facebook la que tiene el siguiente tenor:  “Se funa a esta señora Marcela Sepúlveda Poblete, la cual viene de Santiago recientemente.  Esta señora lleva menos de un mes en Puerto Varas, se le ofreció el trabajo de cuidar a mi suegro de 85 años, modo puertas adentro, con todas las comodidades posibles, en una casa de lujo en Club de Campo Residencial.  Esta mujer se dedicó a robar y sustraer objetos de la vivienda, utensilios y un monto de $200.000 que el abuelo tenía de su pensión en su habit

Fundamentos

considerando:  Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que motiva el presente la afectación que el recurrente dijo sufrir con ocasión de diversas publicaciones realizadas por la recurrida en redes sociales. Tercero: Que la actora acompañó un set de capturas de pantalla en las cuales se observan las publicaciones en los términos planteados en el recurso.  Cuarto: Que las publicaciones que se realizan en redes sociales por definición distan de ser privadas, permitiendo el acceso no restringido a cualquier persona, pues están formuladas en un medio social y masivo, lo que permite su circulación, aún en contra de la voluntad de la propia emisora del contenido. De esta forma, puede afirmarse que la información de la red social puede ser más o menos abierta al público, pero siempre será pública, sin importar la creencia de quien sube o elabora la información, bastando capturar la pantalla de un ordenador o dispositivo móvil en el que se encuentre el contenido para que éste se continúe difundiendo y provocando efectos.  Quinto: Que revisado el contenido de las publicaciones se estima por esta Corte que resulta constitutiva de una infracción al derecho a la protección de los datos personales y sensibles del recurrente, amparados por la Ley Nº19.628, sin que la persona que las realizó se encuentre en alguna de las hipótesis que permiten el tratamiento de aquellos y naturalmente tienen la aptitud de vulnerar el derecho a la honra del recurrente. Sexto: Que asimismo, se afecta el derecho de propiedad sobre la propia imagen de la actora, desde que se han utilizado imágenes y su nombre sin que haya mediado su consentimiento.  Séptimo: Que las publicaciones reprochadas no tienen una finalidad informativa, sino que propenden a generar una afectación en la honra de la recurrente, llamando a su “funa”, sin antecedentes alguno respecto a su actuar ni tampoco existiendo un derecho a poder aclarar en forma alguna la veracidad de los dichos vertidos a su respecto, cuestiones todas que permiten concluir que en la especie se ha verificado la afectación a las garantías fundamentales que se denuncian en el libelo pretensor, por lo que la presente acción deberá ser acogida en el sentido que se dirá en lo resolutivo del fallo. Octavo: Que la defensa de la recurrida en el sentido de no haber realizado las publicaciones materia de repro

Fallo

Por lo expuesto, señala creer que la recurrente pudiera padecer de un trastorno de salud mental e indica lamentar no haber hecho la denuncia correspondiente en el momento adecuado, pues quiso evitarse malos ratos. Pide el rechazo de la acción cautelar.   Encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando:  Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que motiva el presente la afectación que el recurrente dijo sufrir con ocasión de diversas publicaciones realizadas por la recurrida en redes sociales. Tercero: Que la actora acompañó un set de capturas de pantalla en las cuales se observan las publicaciones en los términos planteados en el recurso.  Cuarto: Que las publicaciones que se realizan en redes sociales por definición distan de ser privadas, permitiendo el acceso no restringido a cualqui

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Puerto Montt, veintinueve de julio de dos mil veintidós. Vistos:  A folio 1, compareció Noemí Marcela Sepúlveda Poblete quien interpuso acción constitucional de protección en contra de María Grinelda Low Muñoz y Lisa Araya Castillo; por estimar que estas han efectuado acciones que vulneran sus derechos constitucionales, al realizar publicaciones en redes sociales, que desacreditan públicamente, b

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