JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE CURACAVI

INTENDENCIA REGION METROPOLITANA CON VIGO SERVICIOS GENERALES S.A.

Rol

Fecha

29 de julio de 2022

Materia

APELACIÓN INCIDENTE

Resultado

ANULA DE OFICIO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, a fojas 31 y siguientes, don Fabián Contreras Díaz, abogado, por la parte denunciada, en los autos sobre infracción a la Ley de Seguridad Privada, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución, de once de enero de dos mil veintidós, del Juzgado de Policía Local de Curacaví, que a fojas 30 decidió no dar lugar a su solicitud de declarar la prescripción de la multa impuesta a su representada, en razón de lo dispuesto en el artículo 54 inciso primero de la Ley 15.231; Segundo: Que, en efecto, según consta a fojas 29 y siguientes, la parte sentenciada, Vigo Servicios Generales S.A., solicitó la prescripción de la multa que se le había impuesto, por considerar que en la especie procedía aplicar el “artículo 54 inciso primero de lo ley 15.231, en razón que han transcurrido en exceso el plazo prescrito por la normativa de un año contado desde que la sentencia se ha entendido firme y ejecutoriada”; Tercero: Que, a fojas 30, como ya se anticipó, el juez a quo resolvió de plano la solicitud, en una resolución que, en lo pertinente, reza así: “A lo principal: vistos, los antecedentes de autos, el valor de la multa y la norma especial dispuesta en el inciso segundo del artículo 23 de la ley 18287, no ha lugar”; Cuarto: Que, conforme fluye en el proceso, el día catorce de septiembre del año dos mil veintiuno, según consta a fojas 21, se dictó una resolución por el Juez (s) don César Retamal Rivera que, en lo pertinente, expresa ordenaba oficiar “a [la] Dirección Jurídica de la Ilustre Municipalidad de Curacaví, para que si estima conveniente ejerza facultad del inciso segundo del artículo 23 de la ley 18.287”; sin que conste que, efectivamente, esa entidad realizó las gestiones para ejercer la acción ejecutiva respecto del cobro de esas multas. Quinto: Que, conforme se viene reflexionando, se advierte que en el proceso, previo a resolver de la manera que lo hizo el juez a quo, resultaba necesario darle tramitación incidental a

Fundamentos

considerando que el debido proceso se traduce también en la posibilidad que la parte sentenciada, como en este caso, pueda conocer las actividades de la Administración en orden a la ejecución de la sentencia y disponer de los antecedentes para formular con mayor precisión sus alegaciones. Sexto: Que, con la finalidad de que se cumpla efectivamente el “debido proceso”, esta Corte adoptará lo pertinente a fin de que se dé cumplimiento a la normativa legal, que permita a la parte sentenciada demostrar lo que afirmó al formular su solicitud y refutar lo que considere pertinente, por cuanto según el artículo 84 inciso 4° del Código de Procedimiento Civil, el tribunal está facultado para corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso, facultad de la cual se hará uso en esta ocasión con motivo de la inobservancia del debido proceso en estos autos. Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 23 de la ley N° 18.287, artículo 54 de la Ley 15.231 y 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil, de oficio se invalida la resolución apelada de once de enero del año dos mil veintidós, escrita a fojas 30, y se repone la causa al estado de que el juez no inhabilitado que corresponda proceda a dar tramitación incidental a la solicitud de la parte sentenciada, confiera traslado a la Dirección Jurídica de la Ilustre Municipalidad de Curacaví, a fin de que informe sobre lo pertinente y, en su oportunidad, dicte la resolución que corresponda. En atención a lo resuelto no se emite pronunciamiento acerca del recurso de apelación que dedujo la parte sentenciada. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante señor Ignacio Castillo Val. Rol N° 128-2022 Policía Local. Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por la Ministro señora Carmen Gloria Escanilla Pérez, Fiscal Judicial señora Carla Troncoso Bustamante y Abogado Integrante señor Ignacio Castillo Val. No firma la Fiscal Judicial señora Troncoso, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo, por encontrarse ausente.

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San Miguel, veintinueve de julio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, a fojas 31 y siguientes, don Fabián Contreras Díaz, abogado, por la parte denunciada, en los autos sobre infracción a la Ley de Seguridad Privada, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución, de once de enero de dos mil veintidós, del Juzgado de Policía Local de Curacaví, que a fojas 30 dec

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