ARIAS/ISAPRE BANMÉDICA S.A.
Rol
Fecha
4 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que Anita María Arias Eriza deduce recurso de protección en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en modificar injustificada y unilateralmente el precio base de su plan de salud, alzando el mismo, con lo que se está vulnerando la garantía constitucional del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda su acción expresando que, mediante carta de adecuación, la recurrida le comunicó que debido al proceso de revisión de los contratos de salud y otras circunstancias que indica, procedería a elevar el precio base del plan de salud que los vincula. Alega que dicha alza no está justificada, estimando que es ilegal y arbitraria. Requiere que se acoja el presente recurso de protección y se ordene a la recurrida dejar sin efecto el alza del precio base de su plan de salud, con costas. SEGUNDO: Que la Isapre recurrida evacua el informe ordenado, pidiendo que la presente acción constitucional sea rechazada, por improcedente. Expone que el catorce de junio de dos mil veintiuno entró en vigencia la Ley N° 21.350, que sustituyó el proceso de modificación del precio base de los planes de salud, por uno reglado, en que el Superintendente de Salud fija un indicador máximo de alza mediante una resolución anual, lo que se realizó mediante la Resolución Exenta SS/N° 352 de dos de marzo de dos mil veintidós, la que se publicó en el Diario Oficial en su edición de diez del mismo mes y año, por el que se fijó en 7,6% el porcentaje máximo que las instituciones de salud previsional deberán considerar al momento de decidir el ajuste de los precios base de los planes de salud y estableció el plazo de 15 días corridos, a contar de la publicación de dicha resolución en el Diario Oficial, para informar a la Superintendencia de Salud su decisión de ajustar los precios de los planes de salud y el porcentaje específico que aplicarán, el que se entenderá justificado para t
Fundamentos
fundamentos del cálculo efectuado por la Isapre. Señala que la adecuación del precio base informada es legal porque se ha realizado conforme a lo previsto en los textos vigentes de los artículos 197 y 198 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1/2005 de Salud y del artículo segundo transitorio de la Ley N° 21.135. Asimismo, afirma que el alza realizada no es arbitraria porque se ajusta al valor del Indicador de Costos de la Salud informado en la Resolución Exenta SS/N° 352 del Superintendente de Salud, publicado el diez de marzo del año en curso en el Diario Oficial, por lo que, asegura que no existe afectación de derechos en su esencia ni impedimento de su libre ejercicio. Insta que esta Corte rechace en todas sus partes el recurso de protección deducido, con costas. TERCERO: Que, por su parte, la Superintendencia de Salud comunica que mediante la Ley N° 21.350, se estableció el procedimiento para modificar el precio base de los planes de salud de los afiliados de las instituciones de salud previsional, confiriéndose al Superintendente la potestad de fijar anualmente “un indicador que será un máximo para las Instituciones de Salud Previsional que apliquen una variación porcentual al precio base de sus planes de salud”. Advierte que mediante la Resolución Exenta SS/N° 352, de dos de marzo recién pasado, el referido Superintendente fijó en un 7,6% “el porcentaje máximo que las Instituciones de Salud Previsional deberán considerar al momento de decidir el ajuste de los precios base de los planes de salud”, la que fue publicada el diez del mismo mes y año. Finalmente precisa que son las Isapres las que deciden el porcentaje de alza a aplicar a todos sus afiliados, el que conforme a la letra e) del artículo 198 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, de Salud, afectará a “todos sus planes de salud, el que en ningún caso podrá ser superior al indicador calculado por la Superintendencia de Salud”, y en el caso de la recurrida ésta aviso al Organismo que informa que aplicaría el porcentaje de 7,6% fijado por el Superintendente. CUARTO: Que, conforme es generalmente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Consecuentemente, para la procedencia de la acción cautelar de protección es requisito indispensable la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos, de manera que la Corte pueda quedar en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE ACOGE, con costas, la acción constitucional deducida en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., por lo que se deja sin efecto la adecuación efectuada al plan de salud de la parte recurrente en cuanto al alza del precio base, manteniéndose, en consecuencia, sin variación alguna por este concepto. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las personales producidas en la instancia en la suma de $50.000.- (cincuenta mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario, a nombre de la parte recurrente o de su apoderado con poder suficiente al efecto, registrado en la Secretaría Criminal de esta Corte. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Protección-8049-2022.
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Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que Anita María Arias Eriza deduce recurso de protección en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en modificar injustificada y unilateralmente el precio base de su plan de salud, alzando el mismo, con lo que se está vulnerando la garantía constitucional de
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