SIN INFORMACION

EN FAVOR NIXON SIERRA SAMANAY/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA

Rol

Fecha

29 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 6 de julio de 2022 Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por si y en favor de NIXON JOSÉ SIERRA SAMANAY, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjeros N°26.509.712-K, domiciliado para estos efectos en Alcázar 356, Oficina 405, Comuna Rancagua, interponen acción de amparo en contra de la Resolución Exenta Número 89390 de fecha 12 de julio de 2021, dictada por el Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, notificada con fecha 31 de junio de 2022, en la cual se rechaza la solicitud de permanencia definitiva del amparado y dispone el abandono del país en un plazo de 30 días, de manera ilegal y arbitraria, constituyendo dicha resolución una vulneración a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N° 7 letra A de la Constitución Política de la República. Señalan que Nixon José Sierra Samanay ingresó al país, estando dentro del territorio cambio su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile y, previo al vencimiento de aquélla, solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva en fecha 18 de julio de 2019. Posteriormente, con fecha 31 de junio de 2022, es notificado por parte del Departamento de Extranjería y Migración del contenido de la Resolución Exenta Nº89390 de fecha 12 de julio de 2021, en la cual se rechaza su solicitud de permanencia definitiva y se dispone el abandono del país en un plazo de 30 días, al precisar que no se remitió la documentación requerida por la autoridad migratoria, específicamente el certificado de antecedentes penales del país de origen, debidamente legalizado y apostillado. Precisan que la recurrida en ningún momento le solicitó antecedentes adicionales al amparado durante la tramitación de su postulación; su solicitud avanzó a etapa final, lo que implica que la autoridad migratoria realizó u

Fundamentos

considerando cuarto de la Resolución Exenta individualizada, consistió en que se determinó que no remitió la documentación requerida por la autoridad migratoria para el análisis y resolución de su solicitud de permanencia definitiva, específicamente el certificado de antecedentes de su país de origen apostillado o legalizado, solicitado mediante Oficio N° 23424 de 9 de octubre de 2020, siendo pertinente su rechazo en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 N° 5 de la Ley precitada, en relación con los artículos 127 y 138 N°5 del Reglamento de Extranjería, ya que ha demostrado una conducta que vulnera la normativa vigente, por lo que no fue posible otorgar el permiso de residencia solicitado, disponiendo además el abandono del país en el plazo de 30 días. Añade que las normas señaladas precedentemente se encontraban vigentes al momento de realizar el recurrente su solicitud de permanencia definitiva, en las que se reservó expresamente el recurso administrativo establecido en el artículo 142 bis del Reglamento de Extranjería y los recursos contemplados en la Ley N° 19.880, recursos que no fueron ejercidos por el extranjero. Además, a la fecha no se ha dictado orden de expulsión respecto del recurrente, por lo tanto, no existe ninguna medida compulsiva que pueda afectar de manera alguna la libertad personal y seguridad individual del amparado. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. SEGUNDO: Que, en el presente caso, se recurre de amparo en contra de la Resolución Exenta Número 89390 de fecha 12 de julio de 2021, dictada por el Departamento de Extranjería y Migración, fundando la ilegalidad de tal resolución en el hecho de que no se otorgó el plazo de 5 días para subsanar la documentación impugnada. TERCERO: Que, la resolución impugnada señala en su parte considerativa: “1.- La solicitud de permanencia definitiva digital Id 940759; Id presentada por el extranjero que se individualiza en la parte dispositiva de la presente resolución. 2.- Lo informado por la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional, mediante COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA N° 2.020.209.120 del año 2020; 202.170.791 del año 2021; 3.- Que, corresponde al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, pronunciarse respecto de solicitudes de permiso de permanencia definitiva que se presenten por los extranjeros residentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 del D.L. N° 1094/1975; 4.- Que, si bien, el solicitante cumple con los requisitos contemplados en los artículos 42 de la Ley de Extranjería y 82 inciso 1° de su Reglamento, se ha determinado que no ha remitido la documentación requerida por la

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge la acción constitucional de amparo intentada a favor NIXON JOSÉ SIERRA SAMANAY, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjeros N°26.509.712-K, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta Número 89390 de fecha 12 de julio de 2021, debiendo la recurrida dictar una resolución otorgando al amparado el plazo de cinco días para subsanar los defectos observados; lo anterior dentro del plazo de treinta días corridos desde que esta resolución quede ejecutoriada. Acordado con el voto en contra de la ministra Sra. de Orúe, quien estuvo por rechazar el presente arbitrio, pues de acuerdo al expreso tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo resulta procedente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, o que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, no configurándose ninguna de dichas hipótesis respecto del amparado, quien alega más bien una afectación de sus derechos por parte de la Administración al haber sido rechazada su solicitud de permanencia definitiva y ordenar el abandono del país, por cuanto dicha decisión se basó en el incumplimiento por parte del recurrente en la presentación de los antecedentes ne

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Rancagua, veintinueve de julio de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 6 de julio de 2022 Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por si y en favor de NIXON JOSÉ SIERRA SAMANAY, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjeros N°26.509.712-K, domiciliado para estos efectos en Alcázar 356, Oficina 405, Comuna Rancagua, interponen acción de amparo en co

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