CARRERO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
29 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece José Jesús Villalobos Moreno, en favor de Luis Guillermo Carrero Rivero, médico internista, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.756.891-K, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, continuador legal del Departamento de Extranjería y Migración, representado por su director Luis Thayer Correa, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos del recurrente, garantizados en el artículo 19 en su números 2 y 3 de la Constitución Política de la República, es decir, Igualdad ante la Ley y el Debido Proceso. Explica que el recurrente es residente con Visa de Residente Temporario Titular, Responsabilidad Democrática, en forma regular en este país que se encuentra en trámite de la solicitud de permanencia definitiva, desde el 15 de febrero de 2020, según solicitud número 3298280, no obstante, en fecha 21 de enero de 2021 recibió notificación emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores en la cual le otorgan plazo para realizar subsanación en virtud de que la información contenida en los documentos era insuficiente, por lo que don Luis Guillermo Carrero Rivero, procedió a realizar nuevamente la Solicitud de Permanencia Definitiva bajo el número de tramite 17861885, recibiendo en fecha 21 de octubre de 2021 notificación emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores en la cual le informaban que su solicitud había avanzado a “etapa de análisis”. Antes del vencimiento de su visación, y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 129 numeral 3º del Reglamento de Extranjería, el recurrente envió su solicitud de Permanencia Definitiva, adjuntando toda la documentación requerida para dicho trámite; encontrándose a la espera de la aprobación de la misma, ya que tiene más de un año en trámite sin recibir la respuesta a su solicitud y no seis meses como corresponde por ley. Destaca lo dispuesto e
Fundamentos
motivos que preceden dan cuenta que la gestión administrativa que interesa al recurrente, se ha dilatado de modo excesivo, más allá de los principios y plazo previstos, en especial, en los artículos 4, 7, 8 y 27 de la Ley 19.880, sin que exista, de parte del órgano facultado para ello, la expedición de una resolución definitiva que resuelva la situación del peticionario, omisión que no se ajusta a esas normas y, además, resulta arbitraria ya que carece de la fundamentación apropiada que la justifique, desapegándose del trato igualitario que debe otorgarse a los administrados, con el perjuicio natural que ello les origina al no contar con la solemnidad que les dé la certeza necesaria que, como extranjero, deben tener para residir en Chile, por lo que debe admitirse lo impetrado en esta acción constitucional. CUARTO: Que, no es óbice para lo anterior, la situación particular de la parte recurrente de ser poseedora de visa temporaria que le permite efectuar una serie de trámites en situación regular; lo que se reprocha en el recurso es la falta oportuna de la decisión definitiva, en virtud de lo cual es procedente que la autoridad encargada adopte una decisión terminal, a la brevedad. Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y
Fallo
por tanto no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Refiere que la regularidad en el país del extranjero recurrente tiene fundamento en el artículo 157, 81 y 133 del Reglamento. Indica que como ha sido recogido por jurisprudencia el plazo establecido en el artículo 27 de la ley N° 19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. Concluye solicitando tener presente lo señalado y rechazar el recurso, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que pueda privar, perturbar o amenazar de forma alguna los derechos fundamentales del recurrente, habiendo actuado esta autoridad migratoria conforme a la esfera de sus competencias y facultades legales y reglamentarias vigentes. TERCERO: Que los antecedentes colacionados en los motivos que preceden dan cuenta que la gestión administrativa que interesa al recurrente, se ha dilatado de modo excesivo, más allá de los principios y plazo previstos, en especial, en los artículos 4, 7, 8 y 27 de la Ley 19.880, sin que exista, de parte del órgano facultado para ello, la expedición de una resolución definitiva que resuelva la situación del peticionario, omisión que no se ajusta a esas normas y, además, resulta arbitraria ya que carece de la fundamentación apropiada que la justifique, desapegándose del trato igualitario que de
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Talca, veintinueve de julio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece José Jesús Villalobos Moreno, en favor de Luis Guillermo Carrero Rivero, médico internista, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.756.891-K, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, continuador
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