1º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR

BARRIGA / SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR - QUILLOTA

Rol

Fecha

29 de julio de 2022

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada y su complemento, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos undécimo a decimoctavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, conforme al inciso primero artículo 42 de la Ley 18.575, los órganos de Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. A su turno, el artículo 38 de la Ley 19.966, explicita que “los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio. El particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio”. Dicha responsabilidad, conforme ha sido comprendido de manera sistemática, no ha de ser entendida como de carácter objetivo, sino que subjetivo, cuestión que importa,

Fallo

por tanto, que deberá probarse, por quien lo alega, el mal funcionamiento del servicio, el funcionamiento tardío o el no funcionamiento del mismo; que esta omisión o acción defectuosa haya provocado un daño al usuario o beneficiario del servicio público de que se trata, y, en fin, que la falla en la actividad del ente administrativo haya sido la causa del daño experimentado. Segundo: Que, acorde a lo anterior, era carga de la demandante la acreditación de todos los extremos de su pretensión indemnizatoria, debiendo, el tribunal ponderar la efectividad de su cumplimiento a través de la actividad probatoria desarrollada en el curso del proceso, obligación que impone hacerse cargo, especialmente, de los antecedentes e informes médicos que, con ocasión de los trastornos de salud denunciados por la actora, se emitieron. Tercero: Que, en tal sentido, en el curso del proceso incoado, a solicitud de la parte demandante, se dispuso la práctica de un informe pericial, acordándose en audiencia de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho, a folio 86, que éste fuera evacuado por el Servicio Médico Legal, al tenor de los puntos de prueba 2 (“Efectividad que el error en la entrega de la dosis antes referida, ocasiona síntomas extraños en la actora, tales como dolor de cabeza, dolor abdominal, decaimiento, dermatitis, entre otros. Antecedentes que avalen lo anterior.”), 5 (“Efectividad que una supuesta alta dosis del medicamento Prednisona no reviste ninguna gravedad”), 6 (“Efectivid

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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintinueve de julio de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada y su complemento, con excepción de sus considerandos undécimo a decimoctavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, conforme al inciso primero artículo 42 de la Ley 18.575, los órganos de Administración serán responsables del daño que caus

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