SIN INFORMACION

SOCIEDAD CONCESIONARIA ACCIONA CONCESIONES RUTA 160/VERGARA VARAS PEDRO - (LTE) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

29 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

DE FALLO (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Carlos Aravena Bittner, abogado, en representación de la Sociedad Concesionaria Autopista Costa Arauco S.A., previamente Sociedad Concesionaria Acciona Concesiones Ruta 160 S.A. (en adelante, indistintamente, “Sociedad Concesionaria” o “Concesionaria”), demandante en autos arbitrales de la obra pública denominada “Ruta 160, Tramo Tres Pinos Acceso Norte a Coronel”, seguidos ante la Comisión Arbitral integrada por don Máximo Honorato Álamos, don Raúl Tavolari Oliveros y don Pedro Pablo Vergara Varas; quien deduce recurso de queja en contra del referido tribunal arbitral, por las faltas o abusos graves cometidas en la dictación de la sentencia definitiva de 20 de mayo de 2021, librada en los referidos autos, recaída en causas roles 1-2016 acerca de sobrecostos de construcción y 3-2017 concerniente a mayores costos originados por la postergación de la puesta en servicio provisoria o aumento en la etapa de construcción de la Obra Pública indicada. El compareciente pormenoriza las faltas y abusos que denuncia en los siguientes términos: En relación con la causa rol 1-2016 1. Descuentos indebidos de conceptos indemnizatorios derivados de una apreciación errónea del mérito del proceso. A su turno, este rubro se desglosa en los siguientes componentes: 1.1. Descontar en dos oportunidades respecto de las partidas de “obras de drenaje” y “defensas camineras” el concepto de “tolerancia de la técnica”, el que se encuentra incorporado en los datos del Proyecto Referencial que emplea la Comisión, y en el descuento que aplica a la diferencia resultante entre el Proyecto de Ingeniería Definitiva y el Proyecto Referencial. Expresa que una vez determinada por el perito la diferencia entre el Proyecto Referencial y el Proyecto de Ingeniería Definitivo, procedió a descontar 10% por “tolerancia de la técnica”, lo que resulta improcedente puesto que el cálculo del perjuicio por parte del perito Ramón Verdugo Alvarado fue hecho a par

Fundamentos

considerando obras de drenaje del tronco y de enlaces y atraviesos, alcanza la suma de UF. 47.755,6 y no UF. 38.521,6 que había señalado el perito. Añade que la diferencia entre el Proyecto de Ingeniería Definitivo y Proyecto Referencial, ascendiente a UF. 47.755,6, ya contenía una rebaja en contra de la Concesionaria aplicada por el perito a título de margen de tolerancia, frente a lo que se descontó por la Comisión el 10% del valor del Proyecto Referencial, también, a título de “margen de tolerancia”. Luego, en concepto del impugnante, resultó que la diferencia indemnizable quedó indebidamente reducida a UF. 28.220; suma a la que finalmente la Comisión agregó UF 7.055 por concepto de mantención de las obras de arte, arribando al monto final a indemnizar de UF. 35.275. En relación al ítem “defensas camineras”, en concepto del quejoso la Comisión Arbitral no advirtió que, para determinar el valor del Proyecto Referencial, el informe pericial del señor Verdugo incluyó en dicha valorización el margen de tolerancia o error. Luego, en concepto del impugnante, los sentenciadores no debieron restar el margen de tolerancia del 10% a la diferencia entre el Proyecto de Ingeniería Definitivo y Proyecto Referencial “exhaustivo o acucioso” del señor Verdugo, máxime cuando al hacerlo, el resultado es descartar toda indemnización en favor de la Sociedad Concesionaria. Así, si los árbitros decidieron utilizar el margen de tolerancia del 10%, debieron considerar en la ecuación el Proyecto Referencial que se desprende de los antecedentes del Contrato, esto es, el Proyecto Referencial “taxativo”, sin los aumentos propuestos por el perito señor Verdugo. 1.2. Descuento indebido de una cifra en contrariedad al proceso. Indica el impugnante que se demanda compensación por errores del Proyecto Referencial sobre los volúmenes de obra en el punto “movimientos de tierra”, en razón que aquellos requeridos para ejecutar la obra, según las cubicaciones del Proyecto de Ingeniería Definitivo, fueron muy superiores a los proyectados. Expresa que la Comisión Arbitral aplicó un descuento por ahorros en cortes de terreno (“ahorro en corte”, indistintamente) por una cifra que no está justificada en la sentencia ni se desprende de los informes periciales, al corresponder a una mera invocación del Ministerio de Obras Públicas. Narra que, según la tabla “3c” del informe de 30 de abril de 2020 de los peritos Florencio Correa Bezanilla y Ricardo Nicolau del Roure, en su página 4-A, en materia de “movimientos de tierra”, el Proyecto Referencial corresponde a UF. 1.598.178, en tanto que el Proyecto de Ingeniería Definitivo asciende a UF. 1.915.608, produciéndose una diferencia de UF. 317.430 a favor de la Sociedad Concesionaria. Acota que estos peritos asignaron mayor valor a la diferencia entre ambos proyectos a aquel que consideró en su informe el señor Verdugo por UF. 184.772; escenario en el que la Comisión optó por promediar las diferencias que arrojaban ambos peritajes ―de Corr

Fallo

fallo por una superficie de 77,6 hectáreas, y cuyo pago fue negado en la sentencia, aduciendo la Comisión que la prueba rendida, correspondiente a facturas y estados de pago, no acreditaba los gastos. Aduce que fueron acompañados estados de pago y facturas, no objetados por el Ministerio de Obras Públicas, con las que se acreditan los costos incurridos en labores de roce, despeje, cosecha de árboles y transporte de la superficie adicional, en relación a la prevista en los Estudios Referenciales. Asevera que en este razonamiento radica la falta o abuso grave, pues las facturas y estados de pago constituyen la documentación más perfecta con la que se pueden acreditar los costos en materia constructiva. 3. Contravención al mérito del proceso En relación con la pretensión indemnizatoria desestimada respecto de costos de reconstrucción, reparación y estabilización de los taludes de la carretera que se derrumbaron o dañaron después de haber sido construidos por la Sociedad Concesionaria, el quejoso sustenta que se origina en la omisión del tribunal de considerar y analizar los documentos que dan cuenta de que la Sociedad Concesionaria advirtió al Ministerio de Obras Públicas que, si ella diseñaba los taludes apegándose a los criterios técnicos del Proyecto Referencial, éstos se derrumbarían. Explica que se probó que la Concesionaria pidió autorización al Ministerio referido mediante la Carta SCR160-IF1075/11 de 1 de diciembre de 2011 para diseñar los taludes con mayor inclinación,

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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de julio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Carlos Aravena Bittner, abogado, en representación de la Sociedad Concesionaria Autopista Costa Arauco S.A., previamente Sociedad Concesionaria Acciona Concesiones Ruta 160 S.A. (en adelante, indistintamente, “Sociedad Concesionaria” o “Concesionaria”), demandante en autos

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