MALDONADO / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
29 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece don Jaime Andrés Valck Heimpell, abogado en nombre de don JESÚS ABEL MALDONADO LIZCANO, domiciliado en Pasaje Bernardo María 112 Villa Hermanos Maristas, Comuna de Los Andes, Región de Valparaíso; quien interpone recurso de protección en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN, con domicilio en San Antonio 580, Piso 6, Comuna y Ciudad de Santiago, por privar y/o perturbar en forma ilegal y arbitraria, el derecho del recurrente garantizado en el artículo 19 en su número 2 de la Constitución Política de la República, es decir, Igualdad ante la Ley, de manera de restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección del afectado. Señala que el recurrente, ingresó de manera regular y por pasos habilitados a Chile el 19 de Septiembre de 2018, con el propósito de hacer vida en este país, en virtud de la cual el recurrente genera solicitud de permanencia de definitiva ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Con fecha 12 de Agosto del año 2021, bajo el número de solicitud 28759155 y generando con posterioridad ampliación de solicitud de permanencia de definitiva, con fecha 25 de febrero del año 2022, sin obtener respuesta sobre su solicitud hasta el día de hoy. Expresa que al recurrente se le hizo materialmente imposible obtener respuesta por parte del Departamento de Extranjería y Migración, por lo que se ha visto impedido de ser sometido a un bloque de normatividad constitucional. Respecto a las obligaciones a las cuales está sujeta la autoridad migratoria, en tanto debe adecuar su actuar a lo establecido en la Ley 19.880, en este sentido, conforme a lo establecido en el inciso 2 del artículo 24 de la mencionada normativa, la notificación que dé cuenta sobre el cumplimiento de los requisitos ingresados con la solicitud de permanencia definitiva, se trata de una providencia de mero trámite, y por tanto esta debe efectuarse dentro del lapso de 48 horas contados a partir del ingreso de la solicitud; en relación con lo
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando este ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el art culo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales. Segundo: Que, el asunto por el cual se solicita la adopción de medidas que restablezcan el imperio del derecho dice relación con la eventual omisión arbitraria o ilegal por parte de la recurrida, en orden a acoger o rechazar la solicitud de visa de permanencia definitiva que el actor presentó ante el Departamento de Extranjería, alegando que la recurrida ha demorado excesivamente en resolver su solicitud, actuando en contravención al principio de celeridad establecido en la Ley 19.880. Tercero: Que, considerando la extensa dilación que ha experimentado la tramitación de la solicitud –si se considera su fecha de inicio-, lo que permite concluir que la autoridad administrativa ha infringido los artículos 7 y 27 de la Ley N° 19.880 y, como consecuencia de aquello, lo dispuesto en la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, al realizarse por un órgano de la Administración del Estado, una discriminación arbitraria e ilegal en la tramitación de la visa de permanencia definitiva requerida por el actor, en relación con otros interesados que actualmente se encuentran en la misma situación, razones por las cuales se acogerá la presente acción.
Fallo
por tanto esta debe efectuarse dentro del lapso de 48 horas contados a partir del ingreso de la solicitud; en relación con lo que dispone el artículo 27 del mismo cuerpo legal. Indica que no ha recibido respuesta en más de 12 meses contados desde el ingreso de la solicitud, por lo que evidentemente no se dio cumplimiento por parte de la recurrida a la normativa ya señalada. Menciona que el recurrente se ha visto impedido en el libre ejercicio de sus derechos, en clara violación a la garantía constitucional de igualdad ante la Ley contenida en el N° 2 del artículo 19 de nuestra Constitución Política. Expresa que atendido el permanente perjuicio que reporta la omisión recurrida, se encuentra dentro del plazo para la interposición del recurso, por cuanto la omisión al día de, hoy, es de carácter permanente. Menciona que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de solicitud de permanencia definitiva, por lo que a la fecha de interposición han transcurrido 10 meses y 3 días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por el recurrente. Cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar
Texto Completo (Preview)
Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintinueve de julio de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1, comparece don Jaime Andrés Valck Heimpell, abogado en nombre de don JESÚS ABEL MALDONADO LIZCANO, domiciliado en Pasaje Bernardo María 112 Villa Hermanos Maristas, Comuna de Los Andes, Región de Valparaíso; quien interpone recurso de protección en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRA
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