SIN INFORMACION

CHACIN MARQUEZ OMAR SALVADOR CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACÁ

Rol

Fecha

29 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparecen Sebastián del Pino Rubio, Constanza Belén Nazar Ortiz y Vicente Jiménez Guajardo, abogados, en favor de Omar Salvador Chacin Márquez, venezolano, documento de identidad nº 064539791, por quien recurren de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá. Exponen que el amparado migró desde Venezuela, por las condiciones políticas y sociales que vive su país y para re encontrarse con su madre, hija y nieto que llevan tiempo viviendo en Chile; precisan, que el 19 de septiembre de 2020 llegó a Chile, se auto denunció, estuvo en un refugio mientras pasó cuarentena de 12 días, dirigiéndose luego a Santiago, donde lo esperaba su familia. Precisan que vive con su madre, su hija que tiene permanencia definitiva, y su nieto chileno. Sostienen que la orden de expulsión que existe en contra de su representado, perturba su libertad de desplazamiento, vulnerándose su derecho a un debido proceso o justo y racional procedimiento. Piden se dispongan las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, particularmente, disponiendo que se deje la orden de expulsión reclamada. Acompañan documentos. Informa don Jaime Cejas Guicharrousse, abogado de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá; detalla que el 20 de septiembre de 2020, el amparado fue fiscalizada por Carabineros en Colchane siendo derivado a Policía de Investigaciones mediante el Oficio N° 184 de la misma fecha, toda vez que al requerírsele la documentación de ingreso al país, el extranjero manifestó no disponer de ella y que había ingresado clandestinamente a Chile, conforme a lo cual el personal policial procedió a consultar el Sistema de Gestión Policial “GEPOL”, anotaciones de viajes de la Jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional, pudiendo establecer que el amparado no registraba movimientos migratorios; precisa que mediante el informe policial cuyo número y fecha detalla, se informó que había ingresado clandestinamente al territorio nacional, aco

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto del amparado es la siguiente: 1.- Mediante informe policial N° 1762 de 22 de septiembre de 2020, se informó a la Intendencia Regional de Tarapacá que había ingresado clandestinamente al territorio nacional. 2.- El 4 de octubre de 2020, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L. 1094, se denunció el hecho ante la Fiscalía Local del Tamarugal y, posteriormente, se desistió del mismo. 3.- El 6 de octubre de 2020, mediante la Resolución Exenta N° 2.919/2020, la Intendencia Regional de Tarapacá, ordenó su expulsión del territorio nacional por ingreso clandestino al país. 4.- Entre los documentos acompañados al recurso se allega documento alusivo a registro de nacimiento de Liximar Paola Chacin Yáñez, además, presentación sobre ampliación de solicitud de residencia definitiva en trámite de la Sra. Chacin Yáñez formulada el 14 de julio pasado. TERCERO: Que, la regulación de las facultades de la autoridad estatal para decretar la expulsión de extranjeros que ingresan irregularmente al país, se encuentra recogida, en síntesis, en los artículos 2 letra g) de la Ley 19.175, 1 letra b) del Decreto 818 de 1983, 146 y 158 del Decreto Supremo 597 de 1984, 69, 78 y 84 del Decreto Ley 1094. Que, si bien el análisis de esta normativa permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autorizaba, en la medida en que de tales disposiciones se colige que el Intendente Regional puede disponer la expulsión del territorio nacional de un extranjero que ingresó manera clandestina, o por lugares no habilitados, no sólo cuando éste ha sido condenado en virtud de tales hechos, que configuran sendos delitos a la luz del artículo 69 del DL 1094, sino también cuando no medie sentencia de condena en los mismos, en caso de existir un desistimiento de la autoridad respecto de su denuncia o requerimiento, según lo dispone el artículo 158 del Decreto Supremo 597, dicha facultad debe ceder ante razones de carácter humanitario, relacionadas con la protección de la familia, asentadas en diversas normas de nuestra carta fundame

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Omar Salvador Chacin Márquez, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 2.919/2020 de 6 de octubre de 2020 dictada por la Intendencia de Tarapacá. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 297-2022 Amparo

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Iquique, veintinueve de julio de dos mil veintidós. VISTO: Comparecen Sebastián del Pino Rubio, Constanza Belén Nazar Ortiz y Vicente Jiménez Guajardo, abogados, en favor de Omar Salvador Chacin Márquez, venezolano, documento de identidad nº 064539791, por quien recurren de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá. Exponen que el amparado migró desde Venezuela, por las

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