MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ FRANCISCO JAVIER TAPIA BENAVIDES
Rol
Fecha
29 de julio de 2022
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En antecedentes RIT O-162-2021, RUC 2001096502-1, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad condena a Matías Nicolás Melgarejo González, como autor del delito consumado de robo con violencia e intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1°, en relación con el artículo 432, ambos del Código Penal, a la pena de diez (10) años y un (1) día de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. No reuniendo el sentenciado los requisitos legales, no se le aplicará pena sustitutiva alguna, de aquellas establecidas en la Ley 18.216, por lo que deberá cumplir de manera efectiva las penas privativas de libertad impuestas. En contra de esta sentencia recurre el defensor privado, Claudio Caamaño Muñoz y funda su recurso en la causal contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal con relación al artículo 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal y, en subsidio de aquella, la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 1° en su inciso 3º, 63 y 449 del Código Penal, además de lo previsto en los artículos 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política. Respecto de la primera causal manifiesta que se vulneran las normas reguladoras de la prueba, en particular los principios de la lógica y las máximas de la experiencia en la sentencia, en atención a que los hechos que se dan por asentados y la prueba misma que se rindió para que ello así acontezca, no se encuentran debidamente fundados en concordancia con la evidencia que fue rendida en el juicio oral. Entiende que los hechos que se dan por acreditados en el fallo deben ser un fiel reflejo de lo expuesto en el vídeo aportado; sin embargo, ello no acontece, puesto que existen discordancias que tienden a afectar lo resolutivo del fallo, ocasionan
Fundamentos
considerando que la naturaleza de ellas, sólo podría aprovechar a una sola persona, en este caso Francisco Tapia, quien fue la persona que se llevó el vehículo con todo lo que había en su interior. En relación a la causal subsidiaria, expone que la errónea aplicación del derecho que se denuncia, se produce en el voto de mayoría del Tribunal, que estima concurrente la hipótesis de reincidencia específica del artículo 12 N°16 del Código Penal, sobre la base de un razonamiento equívoco, en lo que dice relación con el denominado principio de legalidad y los requisitos de aplicación de la sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 1° inciso 3° del Código Penal. Frente a ello, expone que en la especie concurre una circunstancia agravante y una aminorante, lo que habría permitido al tribunal recorrer en toda su extensión la pena, esto es, entre 5 años un día y 15 años, conforme lo prescribe el numeral 1° del artículo 449 del Código Penal, norma y numeral que prefiere a la regla del numeral 2do, por la concurrencia y existencia de la aminorante reconocida por el propio persecutor. En tal sentido, consigna que pudo haberse aplicado una compensación racional, eliminando el efecto propio de la agravante de reincidencia invocada, sin importar su entidad o naturaleza y que al no hacerlo, se estaría incurriendo en una infracción al principio de non bis in ídem, sancionando dos veces el mismo hecho, en los términos previstos por el artículo 63 del Código Penal y dejando de aplicar la norma de carácter genérica citada, y plenamente aplicable en la especie. Trae a colación sendos fallos jurisprudenciales que transcribe, y sostiene que en los casos comentados se precisa que no puede hacer un trato equivalente entre quien tiene una agravante y una atenuante, y respecto de quien sólo tiene o concurre una agravante. Describe que en ese escenario, y sí se quiere hacer una interpretación armónica de las normas, el artículo 450 bis del Código Penal limita la aplicación de la atenuante del artículo 11 N°7 del Código Penal en el delito de robo con violencia e intimidación, pero a la vez es el mismo legislador, quien no excluye la colaboración sustancial en este tipo de delitos, por lo que resulta que el sentenciador debe considerar esa atenuante para todos los efectos legales y sin que ello importe o provoque un perjuicio abismal como el que se está ocasionando. Agrega que en el caso en comento, se tiene a un individuo a quien se le ha aplicado la regla 2da del artículo 449 del Código Penal, que se contempla y aplica respecto de quienes poseen la agravante de reincidencia específica, pero no se señala si dicha norma es extensiva a quienes posean atenuantes adicionales, que permitieran compensar racionalmente la pena, escenario que haría más armónica esa institución, de por sí draconiana y limitada a marcos rígidos. Concluye afirmando que en virtud de lo expuesto, se han vulnerado las normas del artículo 1° en su inciso 3º, 63 y 449 del Código Penal, ademá
Fallo
fallo deben ser un fiel reflejo de lo expuesto en el vídeo aportado; sin embargo, ello no acontece, puesto que existen discordancias que tienden a afectar lo resolutivo del fallo, ocasionando un perjuicio enorme a su cliente quien es condenado a una pena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio. Considera que, dentro de los principios vulnerados por la sentencia se encuentra el de la razón suficiente, según el cual todo lo que ocurre tiene una razón suficiente para ser así y no de otra manera. En el caso que nos ocupa, ello se manifiesta que ese hecho acreditado no se expresa en la resolución recurrida, toda vez que se dio prueba suficiente de ello. Señala que lo fallado por el Tribunal carece de todo sentido respecto de la condena que se impone a su cliente, porque se da por acreditado un hecho que no resulta probado, al tenor de la única prueba de cargo que servía para corroborar ese hecho y cuál es la declaración del señor González. En efecto, indica que se dan circunstancias contradictorias entre lo dicho por la víctima y el fallo de marras, en el sentido que el señor Eduardo Alejandro González Saldivia es claro en señalar que su cliente habría instruido a don Francisco Tapia Caipillán para que se subiera al vehículo y le robara el auto y la plata. Hecho que tendría sentido si no hay nadie a bordo del automóvil, pero no cuando el auto ya se encuentra bajo el control y dominio del citado señor Francisco Tapia, como lo sugiere la acusación y el fallo. Añad
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, veintinueve de julio de dos mil veintidós. Visto: En antecedentes RIT O-162-2021, RUC 2001096502-1, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad condena a Matías Nicolás Melgarejo González, como autor del delito consumado de robo con violencia e intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1°, en relación con el artículo 432, ambos del Código Penal, a la pe
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica