MINISTERIO PUBLICO . . C/ DENIS HUMBERTO VILLEGAS RETAMAL
Rol
Fecha
29 de julio de 2022
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE MUERTE ART. 196 INC. 3 LEY DE TRANSITO.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos R.U.C 1800853226-1, R.I.T. 128-2021, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, la sala integrada por los jueces Raúl Romero Sáez y Juan Pablo Lagos Ortega y la jueza Roxana Salgado Salamé, por sentencia de dieciséis de mayo pasado, condenó a Denis Humberto Villegas Retamal, como autor del delito consumado de conducción de vehículo en estado de ebriedad causando muerte, previsto y sancionado en el artículo 110 en relación al artículo 196 inciso 3° de la ley 18.290, cometido el día 1 de septiembre del año 2018, en la comuna de Chillán, a las penas de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo, inhabilitación absoluta perpetua de derechos políticos y a la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, al pago de una multa de ocho (8) unidades tributarias mensuales; a la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y al comiso del vehículo automóvil Mazda New 3, año 2015, Placa Patente única HGRD 81 -1. Por concurrir los requisitos establecidos en la Ley N° 18.216, se sustituyó el cumplimiento de la pena privativa de libertad por la Libertad Vigilada Intensiva, Tanto para el cumplimiento del lapso de un año de la pena temporal, a que alude el inciso 1ero del artículo 196 ter, de la Ley N°18.290, así como para el caso que la pena sustitutiva le fuera revocada y el sentenciado deba cumplir efectivamente la pena temporal impuesta, le servirá de abono el tiempo que permaneció privado de libertad en esta causa, esto es 904 días, más aquellos que permanezca el encartado sujeto a la medida cautelar, hasta que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada Contra dicha sentencia, el abogado particular Sergio Torres Balbontín dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, como primera causal subsidiaria esgrimió la de la letra e) del artículo 373 en relación con los artículos 342 c), d)
Fundamentos
considerando: Primero: Que, respecto de la causal principal, el recurrente expone que se efectuó una errónea aplicación del derecho en lo que dice relación con la imputación del resultado muerte en el delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad. Explica que entre los presupuestos fácticos que se dieron por acreditados, se estableció que el día 01 de septiembre de 2018, aproximadamente a las 00:40 horas, el imputado Villegas Retamal condujo en estado de ebriedad el vehículo de su propiedad, Marca Mazda, placa patente HGRD81, por calle Libertad, entre calle Carrera y 18 de Septiembre de esta ciudad. Asimismo, quedó acreditado que en la misma oportunidad, por calle Libertad, pero en dirección de oriente a poniente, se desplazaba por la calzada de la mencionada vía, en silla de ruedas, la víctima Vladimir Urra Méndez, quien lo hacía en normal estado de temperancia alcohólica. Señala que tampoco se controvirtió que, en las circunstancias señaladas, se produjo un impacto, colisión o interacción entre el vehículo conducido por Denis Villegas y Vladimir Urra en su silla de ruedas, en calle Libertad, al llegar a la intersección con Pasaje Herminda Martín, procediendo el vehículo a arrastrar a la víctima por la calzada hasta la altura del Edificio del Gobierno Regional. A causa de la colisión, atropello o impacto del vehículo, la víctima sufrió un politraumatismo grave que le provocó la muerte. Agrega que el “Motivo Controversial” o “Hecho Controvertido” del juicio, tal como lo establece el CONSIDERANDO DUODÉCIMO, estuvo relacionado con la causa inmediata de la colisión o atropello. Los acusadores sostuvieron que el imputado conducía el vehículo motorizado en estado de ebriedad y no atento a las condiciones del tránsito del momento, y por ende, no realizó ninguna conducta para evitar el atropello de Vladimir Urra. Por su parte, el planteamiento defensivo sostuvo, en síntesis, que la colisión se debió a la conducta imprudente de la víctima, hecho que propio Tribunal Oral asienta en el CONSIDERANDO DUODECIMO Numeral 4, cuando dice: “..el mismo tribunal logró apreciar en este caso, esto es, que Vladimir Urra circuló de manera imprudente por la calzada, exponiéndose a un riesgo.” Explica que la conducta de la víctima al desplazarse por la calzada en silla de ruedas, en tanto peatón, infringe la normativa del tránsito, específicamente contraviene el artículo 162 numeral primero de la Ley N° 18.290, que dispone que el tránsito de los peatones debe hacerse por las aceras, estas últimas, definidas precisamente como aquella parte de una vía destinada al uso de peatones (art 2° numeral primero, Ley N° 18.290). Expone el letrado, que aun cuando la sentencia no lo señala expresamente, es evidente que con su conducta la víctima contravino - además- lo dispuesto en los numerales tercero y décimo del artículo 162 de la Ley del Tránsito, en cuanto los peatones no pueden permanecer en las calzadas de las calles, caminos o ciclo vías, ni pueden transitar tan c
Fallo
Por tanto, debe negarse la imputación en los casos en que la víctima contribuyó en forma decisiva en la realización del resultado, sea porque su comportamiento fue contrario al deber o a sus intereses (Frister: ob. cit. p. 205. En igual sentido, Righi, Esteban: Derecho Penal. Parte General, segunda edición, Editorial AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2019, p. 213.). En consecuencia, este criterio excluye la imputación del comportamiento del imputado, por cuanto, tal como quedó acreditado en el juicio oral, fue la víctima quien con su conducta contraria a derecho e imprudente, se expuso al riesgo. Asevera el compareciente, que en mérito de las consideraciones doctrinarias expuestas, el criterio del juzgador es erróneo en cuanto entiende que el imputado generó un incremento del riesgo que fue creado por la propia víctima. Fluyó del juicio oral, que la víctima se puso en una situación de riesgo, que el acusado no creó, y por eso, le resulta atribuible a la víctima y no al conductor del vehículo, el resultado producido, esto es, la muerte de la propia víctima. Sostiene que el error de derecho influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque el señor Villegas Retamal no debió ser condenado por el delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad causando muerte previsto el artículo 196, inciso 3°, de la ley 18.290, sino que solamente debió imputársele responsabilidad penal por el delito previsto en el artículo 196, inciso 1°, del mismo cuerpo legal, que castiga al que
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Chillán, veintinueve de julio de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos R.U.C 1800853226-1, R.I.T. 128-2021, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, la sala integrada por los jueces Raúl Romero Sáez y Juan Pablo Lagos Ortega y la jueza Roxana Salgado Salamé, por sentencia de dieciséis de mayo pasado, condenó a Denis Humberto Villegas Retamal, como autor del delito consumado de cond
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