TAPIA/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA
Rol
Fecha
29 de julio de 2022
Materia
ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en los autos RIT T-102-2019, caratulados “Tapia con Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa”, se acogió la demanda de despido injustificado, condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por 7 años de servicio, recargo de 80%, compensación de feriado. Además condenó a la nulidad del despido y al pago de las cotizaciones AFP en los periodos que indica y AFC del mes de junio de 2014. Contra dicha sentencia, la demandada hizo valer como única causal aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por errónea interpretación de los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal; errónea interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo en relación con los artículos 3 y 4 inciso 1° de la Ley Nº 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal; falsa aplicación de los artículos 168 en relación con los artículos 162 inciso 4° y 163 inciso 1° del Código del Trabajo; errónea interpretación del artículo 162 del Código del Trabajo y solicita que se invalide el fallo recurrido, sólo en cuanto rechace la demanda de despido injustificado y la acción nulidad del despido, dictando la sentencia de reemplazo correspondiente que así lo señale; con costas del recurso. Declarado admisible el recurso se procedió a su conocimiento en la audiencia del día veintiocho de junio último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como única causal de nulidad la parte demandada invocó la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por errónea interpretación de los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal; errónea interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo en relación con los artículos 3 y 4 inciso 1° de la Ley Nº 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal; falsa aplicación de los artículos 168 en relación con los artículos 162 inciso 4° y 163 inciso 1° del Código del Trabajo; errónea interpretación del artículo 162 del Código del Trabajo. Luego de exponer en síntesis la controversia, expone como primera infracción la errónea interpretación de los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, por cuanto en dicha normativa se explica el marco de aplicación de los trabajadores de los establecimientos municipales de atención primaria de salud, sin embargo, en los considerando 5°, 6° y 7° de la sentencia recurrida, se descarta el Centro Comunitario de Salud Mental Familiar, - Cosam-, como parte de la atención primaria señalando específicamente que; “comparte el juez infrascrito el parecer expresado, para lo cual se tiene también presente que estos programas se caracterizan porque son transitorios, por lo general para cubrir necesidades asistenciales focales, en el nivel de especialidades ambulatorias, con financiamiento propio y distinto del sistema de atención primaria, y deben cumplirse con personal también distinto de aquel que labora en las acciones y funciones permanentes de salud primaria municipal”. Para finalmente concluir que “A la luz de las definiciones precedentes un COSAM no es un establecimiento de atención primaria de salud como lo sostiene la parte demandada a partir de lo que establece el artículo 2 de la Ley 19.378.”. El recurrente expone que el juez a quo yerra en la interpretación por cuanto el artículo 1 vincula la atención primaria de salud a aquella que se encuentra traspasada a las municipalidades, hayan sido creadas por ésta, hayan sido traspasados con posterioridad por los Servicios de Salud o que se incorporen a la administración municipal por cualquier causa. La norma señalada no distingue acerca del origen de las dependencias de atención primaria de salud cuya gestión, en razón de los principios de descentralización y desconcentración, se encontrare traspasada a las municipalidades”. Lo característico y definitorio es que son centros de atención primaria de salud aquellos que se incorporan a la administración municipal por cualquier causa, pues ello es manifestación de los principios de descentralización y desconcentración que rigen la ley. Corrobora lo anterior que el artículo 2° letra a) de la Ley N°19.378, defina los establecimientos municipales de atención primaria de salud y enumere a “los consultorios generales urbanos y rurales”, sin distinguir por el tipo de atención que prestan, y añada que entre
Fallo
fallo recurrido, sólo en cuanto rechace la demanda de despido injustificado y la acción nulidad del despido, dictando la sentencia de reemplazo correspondiente que así lo señale; con costas del recurso. Declarado admisible el recurso se procedió a su conocimiento en la audiencia del día veintiocho de junio último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, como única causal de nulidad la parte demandada invocó la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por errónea interpretación de los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal; errónea interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo en relación con los artículos 3 y 4 inciso 1° de la Ley Nº 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal; falsa aplicación de los artículos 168 en relación con los artículos 162 inciso 4° y 163 inciso 1° del Código del Trabajo; errónea interpretación del artículo 162 del Código del Trabajo. Luego de exponer en síntesis la controversia, expone como primera infracción la errónea interpretación de los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, por cuanto en dicha normativa se explica el marco de aplicación de los trabajadores de los establecimientos municipales de atención primaria de salud, sin embargo, en los considerando 5°, 6° y 7° de la sentencia recurrida, se descarta el Centro Comunitario de Salud Mental Familiar, - Cosam-, como parte d
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C.A. de Santiago. Santiago, veintinueve de julio de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en los autos RIT T-102-2019, caratulados “Tapia con Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa”, se acogió la demanda de despido injustificado, condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitu
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