SEVILLA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
29 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece Guillermo Andrés Tejeda Cristi, abogado y deduce en favor de JORGE HERIBERTO SEVILLA UVIEDO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad número 26.379.334-K, número de pasaporte 109369826, ambos domiciliados para estos efectos en avenida San Ignacio de Loyola N° 1160, Block 14, Departamento 105, Conjunto Habitacional Mirador II, recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES (continuadora legal del Departamento de Extranjería y Migración), representada legalmente por su Director Nacional, don Luis Eduardo Thayer Correa, ambos domiciliados en la comuna de Santiago, calle San Antonio N° 580, piso 3, Región Metropolitana, por su omisión ilegal y arbitraria en cuanto a pronunciarse sobre la solicitud de Permanencia Definitiva, efectuada por la parte recurrente el día 26 de noviembre de 2021. Refiere que la recurrida no se ha pronunciado sobre la solicitud de permanencia definitiva de la parte recurrente, pese a haber transcurrido casi un año desde su solicitud; omisión arbitraria e ilegal que conculca los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad al infringir el artículo 27 de la ley N° 19.880; y, al mismo tiempo, conculca la igualdad a la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Explica que en la página web de la autoridad recurrida se informa que actualmente, el trámite migratorio iniciado por la parte recurrente presenta un 99% de avance y se encuentra en etapa de “análisis resolutivo”. No obstante el largo tiempo transcurrido –casi un año desde la solicitud original-, al día de hoy no ha sido concedida, pese a cumplir con todos los requisitos para ello, lo que impide contar con un visado y una cédula de identidad vigente ello, lo que afecta severamente el diario vivir y lo ubica en una posición jurídica ilegítimamente desigual. Estima que han transcurridos los plazos previstos en los artículos 20, 24 y 27 de la Ley N° 19.880 Pide ordenar a la recurrida que se pronu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto considerado por la recurrente como ilegal y arbitrario corresponde a que la recurrida ha omitido pronunciamiento respecto de su solicitud de permanencia definitiva a pesar del tiempo transcurrido en exceso para ello. CUARTO: Que, en virtud de los antecedentes esgrimidos en el recurso y por la recurrida en su informe, se advierte que la solicitud de permanencia definitiva se interpuso el día 26 de noviembre de 2021. Por su parte, la recurrida se limitó a informar que la solicitud se encuentra en etapa de análisis resolutivo, pese a que ha transcurrido más ocho meses desde su interposición. QUINTO: Que, lo razonado precedentemente permite concluir que la recurrida no ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, que contempla un plazo máximo de seis meses en que los órganos de la Administración deben pronunciarse respecto de las solicitudes que presenten los administrados, el que debe computarse desde la fecha en que se inicia el procedimiento, que en la especie ocurrió el 26 de noviembre de 2021, lo que importa una vulneración a la garantía constitucional contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, al no haber resuelto oportunamente la referida petición, en desmedro del recurrente.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que SE ACOGE el recurso de protección deducido en favor de JORGE HERIBERTO SEVILLA UVIEDO, cédula de identidad N° 26.379.334-K, en contra del Servicio Nacional de Migraciones debiendo el recurrido pronunciarse dentro de quince días hábiles en relación a la solicitud del recurrente. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-1988-2022. En Arica, veintinueve de julio de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Arica Arica, veintinueve de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Guillermo Andrés Tejeda Cristi, abogado y deduce en favor de JORGE HERIBERTO SEVILLA UVIEDO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad número 26.379.334-K, número de pasaporte 109369826, ambos domiciliados para estos efectos en avenida San Ignacio de Loyola N° 1160, Block 14, Departamento 105, Conjunto Habitac
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