BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA CHILE/CHEHUAICURA
Rol
Fecha
11 de agosto de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA CON COSTAS
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su parte considerativa, Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1°) Que la ejecutada opuso la excepción contemplada en el art. 464 N° 2, esto es, “la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre”. En relación a esta excepción, la ejecutada no rindió prueba alguna, correspondiendo a ésta acreditar el vicio, lo que no hizo. Sin perjuicio de lo anterior, consta del cuarto otrosí que la personería consta del mandato judicial que se encuentra archivado en la Secretaría del Tribunal, y que por resolución de folio 7, con fecha 3 de julio de 2017, se tuvo presente y no fue recurrida dicha resolución, razones por las que se desestimará la excepción. 2°) Que también se opuso la excepción del art. 464 N° 7 “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Esta excepción la funda en que el mandato viene en inglés o francés, sin embargo, el título no es el mandato, los títulos son los pagarés que por esta acción se intenta su cobro, por los que los
Fundamentos
fundamentos fácticos no son pertinentes y, a mayor abundamiento, tampoco rindió prueba sobre esta materia, por lo que se rechazará la excepción. 3°) Que, del mismo modo, se opuso la excepción contemplada en el art. 464 N° 14, es decir, “la nulidad de la obligación”. En este sentido la ejecutada expresa que “…el consumidor Financiero, fue cautivado para adquirir una obligación por medio de la publicidad en los medios de comunicación escrita, radio, prensa escrita, redes sociales, pero fue engañada en virtud el principio de “Buena Fe”, en materia contractual, principio que es fundamental a la hora de entender el Derecho del Consumidor y, en general, cualquier relación contractual…”. Sin embargo, la ejecutada no rinde prueba alguna sobre esta excepción y, correspondiéndole a éste acreditar el vicio de nulidad, sin prueba y alegando en contra de la presunción de buena fe que expresa nuestra legislación en materia contractual, no cabe más que rechazar la excepción. 4°) Que, por último, opuso la excepción del art. 464 N° 17; “prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”. En esta acción ejecutiva hay tres pagarés; el pagaré de fecha 17 de Septiembre del año 2009, por la suma de $5.367.836; el segundo pagaré por un monto de $2.730.000.- se suscribió con fecha 11 de septiembre del año 2009; y el tercer pagaré, suscrito por un monto de $7.142.561, se encuentra firmado con fecha 25 de agosto del año 2015. En relación al pagaré de 17 de septiembre de 2009, es un pagaré a la vista, en el cual aparece la fecha de 13 de febrero de 2017, como fecha en que se exigió su cobró, como se lee a folio 3, En cuanto al pagaré de 11 de septiembre de 2009, es un pagaré a la vista, en el cual aparece la fecha de 29 de mayo de 2017, como fecha en que se exigió su cobró, como se lee a folio 3, En cuanto al pagaré de 25 de agosto de 2015, es un pagaré cuyo pago está establecido en cuotas, siendo exigible la primera de ellas el 18 de septiembre de 2015; y la última el 18 de agosto de 2019, pactándose la cláusula de aceleración en favor del ejecutante, tal como consta a folio 3. 5°) Que el ingreso de la demanda fue el 28 de junio de 2017, y en ella se expresa, respecto del pagaré de 25 de agosto de 2015, que se incurrió en mora desde la cuota cuyo vencimiento era el 18 de marzo de 2017, haciendo valer, con la demanda, la cláusula de aceleración. La demanda ejecutiva fue notificada el 19 de diciembre de 2018, como consta a folio 28. De esta forma, y habiendo transcurrido, desde la fecha de interposición de la demanda el 28 de junio de 2017, hasta la fecha de notificación de la misma, el 19 de diciembre de 2018, más de un año desde que se ejercicio la acción ejecutiva, deberá acogerse la excepción de prescripción.
Fallo
Por estas consideraciones y lo señalado en los artículos 144, 187, 199 y 223 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia apelada de 26 de junio de 2020, dictada en causa Rol C-1019-2017 Primer Juzgado de Letras de Linares. Se previene que el Ministro Suplente don Álvaro Saavedra concurre a la confirmatoria, en general, y en lo que dice relación con la excepción de prescripción extintiva en particular, teniendo en especial consideración para ello, que desde la data en que el ejecutado incurrió en mora, esto es, 18 de marzo de 2017 y la fecha de notificación de la acción, transcurrió en exceso el término de un año que establece la ley cambiaria, para declarar prescrita la acción ejecutiva que emana del pagaré de que se trata Redactó el Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda. Regístrese y devuélvase. N°Civil-1059-2021. No firma el Ministro Suplente don Jaime Cruces Neira, por haber concluido su suplencia.
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Talca, once de agosto de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su parte considerativa, Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1°) Que la ejecutada opuso la excepción contemplada en el art. 464 N° 2, esto es, “la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre”. En relación a esta excepción, la ejecutad
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