SIN INFORMACION

CARRASCO/SEVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

28 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por sí y en favor de Rumaire Katarine Mendez Piñuela, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.963.369-7 y de Mery Mónica Carrasco Vargas empleada, de nacionalidad boliviana, cédula de identidad para extranjeros N°25.224.312-7, con domicilio para estos efectos en Federico II Oelckers #485, Comuna Puerto Montt, Región De Los Lagos, quiénes deducen acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria sobre la falta de pronunciamiento sobre las solicitudes de permanencia definitiva efectuadas con fechas 29 de junio de 2021 y 18 de octubre del 2020, afectando con ello la garantía del artículo 19 N°2 de la Constitución Política.  Sostienen que las recurrentes ingresaron al país en calidad de turistas, y estando dentro del mismo cambiaron su condición migratoria a residentes temporarios por visa otorgada a dicho efecto. Luego, con fechas 29 de junio de 2021 y 18 de octubre de 2020, previo al vencimiento de sus visas como residentes temporarios, las actoras Rumaire Mendez y Mery Carrasco, respectivamente, solicitan el beneficio migratorio de permanencia definitiva.  Sin embargo, a la fecha no han recibido ninguna respuesta por parte del recurrido lo que la mantiene en una situación de preocupación ante la incertidumbre y término de dicho trámite.  Que, en este caso, la presente acción se encontraría dentro de plazo por tratarse en los hechos de una omisión cuyos efectos tienen el carácter de permanente, habiendo transcurrido más de seis meses desde la solicitud efectuada a la recurrida, con lo cual la misma vulnera diversas normas de la ley 19.880, particularmente el principio de celeridad.  Por lo anterior, solicita que se acoja la presente acción, ordenando a la r

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.  Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: En este sentido, de los antecedentes que obran en autos se aprecia que las recurrentes efectuaron en tiempo y forma sus solicitudes de visa de permanencia definitiva en Chile, tanto en las fechas previamente indicadas y mediante los canales destinados a tal efecto sin que a la fecha haya obtenido una respuesta por la autoridad recurrida al día de hoy.  CUARTO: En mérito de lo anterior, resulta acreditado que dicha autoridad ha dilatado la decisión de la solicitud de permanencia definitiva excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, no existiendo un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud de la actora.  De este modo, se ha producido una excesiva demora en la tramitación de la solicitud afectando así la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la igualdad respecto del plazo de resolución de solicitudes de otros casos. QUINTO: A su vez, se debe tener presente lo previsto en el artículo 7 de la Ley N°19.880 respecto al principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo consagrado en el artículo 8 de la misma ley, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, d

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y acta sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se declara:  I. Que se acoge la acción interpuesta por Rumaire Katarine Mendez Piñuela y Mery Mónica Carrasco Vargas en contra del Departamento de Extranjería y Migración, actual Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. II. En consecuencia, se ordena a la recurrida a dar celeridad a la tramitación de la solicitud de visa de permanencia definitiva de las recurrentes, debiendo pronunciarse en un plazo de treinta días sobre la misma.  Acordado lo anterior con la prevención efectuada por la Fiscal Judicial, doña Mirta Zurita Gajardo, quién concurriendo al voto de mayoría respecto de la recurrente Mery Mónica Carrasco Vargas, estuvo por rechazar la acción interpuesta por Rumaire Katarine Mendez Piñuela, atendido a que no ha concurrido a su respecto una dilación indebida en su tramitación, teniendo en consideración la fecha de interposición de su petición y los públicos motivos de retraso de la autoridad recurrida en cuanto al aumento de peticiones efectuadas sobre esta materia al día de hoy.  Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°2911-2022.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintiocho de julio de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por sí y en favor de Rumaire Katarine Mendez Piñuela, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.963.369-7 y de Mery Mónica Carrasco Vargas empleada, de nacionalidad boliviana, cédula de identidad para extran

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