SALDIAS/ MALL CHINO (SOCIEDAD COMERCIAL WANDA LIMITADA)
Rol
Fecha
28 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS A folio 1, comparece Camila Fernanda Saldías Cárcamo, por sí, domiciliada en Ecuador N°1119, Puerto Montt, quién deduce acción de protección en contra del Mall Chino Sociedad Comercial Wanda Limitada, con domicilio en Antonio Varas N°991 de esta ciudad, por los hechos que señala en su presentación. Sostiene que en el local de la recurrida, existe una fotografía de su persona que atenta contra su honra y dignidad, toda vez que se publica falsamente acciones que no ha cometido, constituyendo aquello en una injuria que lesiona su estabilidad psíquica, la de su familia y su intimidad. Solicita en definitiva que se acoja la presente acción y se ordene a la recurrida eliminar la fotografía que exhiben en su local. Acompaña a su presentación copias de las fotografías que indica. A folio 4, se declaró admisible y se tuvo por interpuesto el presente recurso de protección. A folio 8, consta notificación practicada a la recurrida de manera personal por Carabineros. A folio 14, atendido el tiempo transcurrido y sin que la recurrida evacuara el informe solicitado, se ordenó prescindir del mismo. Encontrándose en esta de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa constaría en exhibición de una fotografía de la recurrente en dependencias de un local comercial de la recurrida, sin mediar autorización alguna para ello, vulnerándose con ello las garantías invocadas al respecto. CUARTO: De los antecedentes acompañados a la causa, se aprecia que la recurrida mantiene en sus instalaciones de calle Antonio Varas N°991 un registro fotográfico de la recurrente de autos, desconociéndose los motivos para ello, y en cualquier caso, sin contar con autorización alguna de la actora sobre la utilización de su imagen en la forma en que se denuncia en la presente acción. QUINTO: En este sentido, se aprecia una vulneración del derecho a la imagen de la recurrente que emana del artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República sobre el respecto y protección a la vida privada y honra de toda persona, toda vez que la publicación de fotografías con el rostro de la recurrente, sin mediar autorización para ello, y en un aparente acto de denostación en su contra con la insinuación de la comisión de algún ilícito por su parte, de acuerdo a lo indicado en su acción de protección, constituye un actuar ilegal y arbitrario de la recurrida sobre dicha garantía fundamental, máxime si no justificó su proceder al no haber evacuado el informe solicitado por esta Corte en su oportunidad. SEXTO: Así las cosas, la presente acción será acogida en los términos a indicar en lo resolutivo de este fallo, por advertirse la vulneración de un derecho indubitado de la actora que ha sido vulnerado ilegal y arbitrariamente por la recurrida en los términos indicados previamente.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: . Que se acoge el recurso interpuesto por Camila Fernanda Saldías Cárcamo en contra de Mall Chino Sociedad Comercial Wanda Limitada. I. En consecuencia, se ordena a la recurrida a eliminar los registros fotográficos de la actora, prohibiendo el uso de su imagen personal sin previa autorización expresa para ello. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad Rol Protección N°77-2022.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintiocho de julio de dos mil veintidós. VISTOS A folio 1, comparece Camila Fernanda Saldías Cárcamo, por sí, domiciliada en Ecuador N°1119, Puerto Montt, quién deduce acción de protección en contra del Mall Chino Sociedad Comercial Wanda Limitada, con domicilio en Antonio Varas N°991 de esta ciudad, por los hechos que señala en su presentación. Sostiene que en el local de la recur
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