MENDEZ Y AVELLANEDA/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN
Rol
Fecha
28 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, comparecen CRISTINA ASTUDILLO SOTO y PATRICIO VILLEGAS OTAROLA, abogados y deducen recurso de protección en favor de doña MARLYN ALEJANDRA MENDEZ MONDACA, venezolana, RUN 26.363.994-4 y don ERASMO RAFAEL AVELLANEDA MILLAN, venezolano, RUN 26.234.534-3 ambos domiciliado en ruta 47 condominio los naranjos casa 19 Illapel, Coquimbo y en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, por la omisión ilegal y arbitraria en que ha incurrido al no pronunciarse sobre la permanencia definitiva solicitada por los recurrentes, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Indican que doña Marlyn Alejandra Méndez Mondaca, y don Erasmo Rafael Avellaneda Millán ingresaron a Chile de forma legal y por pasos habilitados, luego de lo cual, con el propósito de hacer su vida en este país solicitaron y obtuvieron residencia temporaria mediante resolución otorgada por el Ministerio del interior y Seguridad Pública Que realizan su primera presentación de visa en trámite en el año 2021 la cual, al parecer por un problema del sistema informático, nunca fueron recibidas, pero si fue presentada dentro de plazo. Agrega que posteriormente se remite la Resolución Exenta N° 25461316 donde se le comunica a doña Marlyn que se aprueba avance de estado de trámite de solicitud de permanencia definitiva. Indica que luego del envío de las solicitudes, el plazo de respuesta ha sido totalmente desproporcionado, extendiéndose en el caso de los recurrentes por más de un año. Hace presente que don Erasmo Rafael Avellaneda Millán, cuenta con el título de Médico cirujano otorgado por la Universidad de Oriente de la República Bolivariana de Venezuela con fecha 5 de agosto del año 2004 y al no poder poseer la residencia definitiva no ha podido desarrollar o ejercer su profesión, esto último causando un grave perjuicio económico y social a su familia y al mismo recurrente Exponen que la dilación excesiva del Departamento de Extranjería y Migración en orden a resolver las solicitudes de visa definitiva en el caso de los recurrentes se constituye en ilegal al infringir lo dispuesto en los artículos 4, 7, 17 literal a) y 27 de Ley N°19.880, por lo que violenta el principio de legalidad establecido en el artículo 6 de la Constitución Política; y arbitraria, dado que, no se ha pronunciado en un plazo razonable, lo cual conculca el legítimo ejercicio de su derecho de igualdad ante la ley, según lo prevé el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto se está haciendo una diferenciación con relación a la solicitud de los recurrentes respecto de la de otros solicitantes que han visto resueltas sus solicitudes en menores tiempos, dado que para todo administrado existe el derecho de
Fallo
por lo expuesto, y teniendo presente que esa parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existe actualmente un acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a la libertad personal y seguridad individual del amparado, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra en tramitación, manteniendo situación migratoria regular, solicitando además el rechazo a la condena en costas del servicio. Acompaña a su informe: 1. Circular N° 12 del Servicio Nacional de Migraciones, de fecha 24 de noviembre de 2021.2. Resolución Exenta N° 22096922, de 27 de febrero de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones. 3. Resolución Exenta N° 22110831, de 28 de febrero de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto
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Méndez Mondaca, Marlyn Alejandra y otros Departamento de Extranjería y Migración Recurso de protección Rol N° 2756-2022. La Serena, veintiocho de julio de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, comparecen CRISTINA ASTUDILLO SOTO y PATRICIO VILLEGAS OTAROLA, abogados y deducen recurso de protección en favor de doña MARLYN ALEJANDRA MENDEZ MONDACA, venezolana, RUN 26.363
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