SIN INFORMACION

FREDDY ENRIQUE FERRER CHOURIO Y OTROS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

28 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Por ende, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías o derechos – preexistentes - protegidos, consideración ésta última que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Segundo: Que se recurre de protección en favor de Freddy Enrique Ferrer Chourio, Rebeca Margarita Rodríguez Belloso, Eudo David Hernández Cambar y Roselin Chiquinquirá Bermúdez Rangel, ciudadanos venezolanos con visa temporaria otorgada; haciendo consistir la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciada en la falta de pronunciamiento acerca de sus solicitudes de permanencia definitiva en Chile, dado el excesivo tiempo de tramitación para entregar una respuesta a las mismas, lo que atenta contra las normas que rigen los actos de la Administración del Estado y vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley; así como la libertad de trabajo y el derecho de propiedad, de la forma que indica. Tercero: Que la recurrida, Servicio Nacional de Migraciones, reconoce la demora aludida y la justifica afirmando que dicha petición ha sido sometida al procedimiento regular, estando actualmente en el estado de análisis resolutivo, estimando que el plazo que señala la ley para dar respuesta a una solicitud administrativa, se encuentra en la situación de excepción por fuerza mayor o caso fortuito en razón de la pandemia que nos afecta como país. Aclara en relación a la recurrente Rebeca Margarita Rodríguez Belloso que ya emitió el pronunciamiento respectivo, otorgando el permiso solicitado. Cuarto: Que, entonces, no está discutido por las partes y así dan cuenta los antecedentes acompañados, que desde el 3 de noviembre de 2020, desde el 13 de noviembre de 2020 y desde el 8 de julio de 2020, las solicitudes de permanencia definitiva en nuestro país de los extranjeros recurrentes, Freddy Ferrer, Eudio Hernández y Roselin Bermúdez, respectivamente, se encuentran en trámite; y que el certificado emitido al efecto, expresamente consigna que dicho comprobante “tiene una validez de seis meses desde la fecha de su emisión”, sin que el extranjero puede renovar su cédula de identidad hasta que la solicitud sea resuelta. También resulta efectivo que con fecha 28 de febrero de 2022, las dos primeras, y 8

Fallo

fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Camilo Salvador Samson Jara en favor de Freddy Enrique Ferrer Chourio, de Eudo David Hernández Cambar y de Roselin Chiquinquirá Bermúdez Rangel, y se le ordena al Servicio Nacional de Migraciones, que se pronuncie dentro del plazo de 30 días hábiles administrativos contados desde que esta sentencia quede ejecutoriada, mediante un acto administrativo terminal, respecto de las solicitudes de permanencia definitiva de los recurrentes. En cambio, se rechaza, sin costas, la acción proteccional entablada respecto de Rebeca Margarita Rodríguez Belloso. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez. No firma el ministro titular Rodrigo Cerda San Martín, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal. Rol 41.887-2022 Protección.

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintiocho de julio de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, media

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