MP C/ GUILLERMO ANTONIO CATEJO SAGREDO
Rol
Fecha
29 de julio de 2022
Materia
RECEPTACION. ART. 456 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Primero: En autos RUC 2000918286-2, RIT 125-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, por sentencia de 13 de junio de 2022 se condenó a Guillermo Antonio Catejo Sagredo a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa a beneficio fiscal de $2.390.000, equivalente a la tasación fiscal del vehículo receptado y a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficio públicos durante el tiempo de la condena como autor de un delito consumado de receptación, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, cometido en la comuna de Melipilla el 07 de septiembre de 2020. Contra de dicha sentencia, la Defensoría Penal Pública, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en la letra e) del artículo 374, en relación con la letra c) del artículo 342 y artículo 297 inciso 1°, todos del Código Procesal Penal, el que hace consistir en la falta de exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba; vulnerándose, además, los principios de la lógica en particular el de razón suficiente. Solicita se anule la sentencia y el respectivo juicio oral; se determine el estado en que debe quedar el procedimiento, ordenando la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. Por resolución de uno de julio último la Sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso y se procedió a su vista el 13 de julio en curso, ante la Cuarta Sala, alegando por el recurso el abogado defensor público Mario Araya Flores y, contra el recurso, la abogada del Ministerio Público Pamela Ballesteros Ramírez, fijándose la audiencia de hoy para la comunicación del fallo.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurso se sustenta, en la causal estatuida en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, esto es que, en la sentencia se ha omitido la exposición clara, lógica y completa de los hechos que se tuvieron por probados, toda vez que la valoración de los medios de prueba no permitiría razonablemente alcanzar más allá de toda duda razonable las conclusiones a las que arriban los juzgadores, infringiendo el principio de la lógica de razón suficiente, por cuanto de los antecedentes esgrimidos por el Tribunal no se puede establecer de manera suficiente que su representado haya incurrido en el delito de receptación de vehículo motorizado. Refiere que se tuvo en consideración lo expuesto por los testigos Maikel Pavel Salazar Valdés; Iván Antonio Veliz Muñoz e Isaac Jonathan Delgado Sáez, a quienes se le dio plena credibilidad por cuanto el Tribunal estimó que su relato fue claro y verídico, pese a que la defensa en su alegato de clausura señaló que los tres relatos de los testigos contaban con evidentes contradicciones, los que reproduce en su arbitrio y reitera en sus alegatos. Agrega que la resolución es agraviante puesto que prescinde del estándar mínimo establecido en el artículo 297 del Código Procesal Penal en cuanto a la valoración de la prueba, y en concordancia con lo anterior, expone la falta de claridad, completitud y carencia lógica en las fundamentaciones de la sentencia, en abierta infracción al artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, todo lo cual condujo al Tribunal a dar por establecido el delito de receptación de vehículo motorizado, condenándolo en calidad de autor a la pena decretada, en circunstancias que de haber respetado las normas generales y obligatorias sobre fundamentación de la sentencia y valoración de la prueba, hubiese concluido que no era posible alcanzar un estándar de convicción más allá de toda duda razonable -infringiendo de ese modo el principio de razón suficiente- en lo relativo a la forma en que se tuvieron por acreditados los hechos y participación de su representado.
Fallo
Por tanto, solicita se anule el juicio oral y la sentencia y, en definitiva, ordene la remisión de los autos al Tribunal competente no inhabilitado que corresponda, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 386 del Código Procesal Penal. El Ministerio Público por su parte solicita el rechazo del recurso en todas sus partes por estimar que fue mal planteado al tratarse de una causal de derecho estricto. Agrega que el tribunal efectuó una correcta valoración de la prueba rendida en juicio oral y, a su entender, no existe ningún salto lógico en el análisis y valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, considerando que los testigos prestaron una declaración lógica, dando cuenta de los hechos que pudieron apreciar por sus propios sentidos, existiendo una corroboración en la prueba analizada en el fallo (sic). Segundo: Que el recurrente aduce en su libelo infracción a las reglas de la sana crítica y al principio de razón suficiente. A su respecto cabe considerar, que como lo señala don Rodrigo Cerda San Martín en su obra: “Valoración de la Prueba. Sana crítica”, (Librotecnia, primera edición, pg.39 y ss.), el principio de razón suficiente, como regla de la lógica, supone que ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo, requiriéndose un ejercicio racional que consiste en la definición acerca del conocimiento de la verdad de las proposiciones para a
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San Miguel, veintinueve de julio de dos mil veintidós. Vistos: Primero: En autos RUC 2000918286-2, RIT 125-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, por sentencia de 13 de junio de 2022 se condenó a Guillermo Antonio Catejo Sagredo a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa a beneficio fiscal de $2.390.000, equivalente a la tasación fiscal
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