SIN INFORMACION

SILVA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

28 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Paula Herrera Chamorro, abogada, quien interpone recurso de protección por, en nombre y a favor de doña MARIA SOLEDAD SILVA GAETE contra ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón de sexo o género y edad de ésta, la cual actualmente se encuentra derogada. Señala que doña María Soledad Silva, de actuales 51 años de edad, en la actualidad se encuentra afiliada a ISAPRE CRUZ BLANCA y cuenta con un plan individual de salud denominado “ORIENTE 7800”, código “1OR7800509”. Sostiene que respecto al costo final del plan de salud de la recurrente, actualmente la Isapre recurrida se encuentra aplicando un precio improcedente, utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria -en razón de la edad y sexo de la afiliada- para su cálculo, la cual ha sido derogada Respecto de la tabla de factores que la Isapre actualmente está utilizando en el plan del recurrente, aclara que la sentencia del Tribunal Constitucional en causa ROL N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia derogó los numerales 1 a 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2006, del Ministerio de Salud). Dichas normas eran las que facultaba a las ISAPRES para aplicar tabla de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud de sus beneficiarios. Manifiesta que la garantía de la igualdad ante la ley se ve vulnerado en este caso por establecer un mecanismo discriminatorio en contra de las mujeres de determinada edad al fijar un precio excesivo, al considerar la contingencia de los riesgos de un modo desproporcionado en sí mismo, más cuando la est

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores, utilizando la referida tabla de factores, tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente enteraría por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. En ese sentido, se acogerá el recurso de protección respecto al factor aplicado a la recurrente por el solo hecho de ser mujer.

Fallo

fallo del recurso de protección. Indica no haber incurrido en conducta arbitraria o ilegal alguna, ya que el precio a fijar en el plan se encuentra regulado en forma obligatoria por ley, en el artículo 170, letra m) del DFL N°1 de 2005, que indica que el precio final que se pague a la Isapre se obtiene multiplicando el precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores; por lo que se trata de una obligación no solo contractual, sino de fuente legal. Argumenta que el artículo 199 de la norma antedicha, que determina las tablas de factores, se encuentra vigente y resulta aplicable en el ordenamiento jurídico, no existiendo motivo para no considerarlo, a menos que en el caso concreto se requiera la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto. Alega que, no obstante los argumentos planteados, el acto impugnado es, además, una cláusula contractual, no susceptible de ser dejada sin efecto mediante un recurso de protección, sino que debe debatirse en juicio de lato conocimiento. Sostiene que, de estimarse que, conforme lo resuelto por el tribunal constitucional en causa rol 1710 – 2010, en que se declaró inconstitucionales los números 1 a 4 del inciso 3° del art. 199 del DFL N°1 de 2005, la Isapre se encuentra imposibilitada para aplicar las tablas de factores de riesgos, la consecuencia es que el precio no podría ser determinado, conculcando la garantía de la Isapre del artículo 19 N°23 de la Constituc

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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Paula Herrera Chamorro, abogada, quien interpone recurso de protección por, en nombre y a favor de doña MARIA SOLEDAD SILVA GAETE contra ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, por el acto arbitrario e ilegal consistente en

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