MENA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
28 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña María Verónica Ortúzar Phillips, abogada, quien interpone recurso de protección en nombre y beneficio de doña ROSARIO MENA ALCALDE, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano, en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en (I) la aplicación de un precio mayor al que corresponde aplicar al plan de salud de la afiliada, producto de la incorporación de su hijo como beneficiario y (II) la aplicación de un factor de riesgo discriminatorio y arbitrario, basado únicamente en el género de la afiliada, y que es notoriamente más oneroso que el aplicado por la recurrida a un hombre, por el mismo plan de salud, afectándose con ello la garantía constitucional del derecho de propiedad y la igualdad ante la ley. Señala que doña Rosario Mena Alcalde concurrió a una de las sucursales de Colmena con el fin de incorporar como beneficiario de su plan de salud a su futuro hijo, el nuevo precio se materializó a partir del mes de noviembre de 2021. Manifiesta que la recurrida exigió pagar por su incorporación como carga de su plan de salud, aplicando el precio base del plan, el valor GES y además, un factor denominado “grupo familiar”, que no es otra cosa que un factor de riesgo asociado a la edad y sexo de los beneficiarios del plan. En el mismo Formulario Único de Notificación consta el factor de riesgo aplicado a la afiliada ROSARIO MENA ALCALDE, que al igual que el factor aplicado a su hijo, se basa únicamente en la edad y sexo de los beneficiarios del plan. En efecto, la recurrida aplica al plan de salud un factor de riesgo ostensiblemente más oneroso que el aplicado a un hombre de su mismo grupo etario, por un plan exactamente igual en cobertura y beneficios, lo que constituye una discriminación arbitraria. Manifiesta que el actuar de la recurrida es ilegal, desde que la norma legal que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional el año 2
Fundamentos
considerandos anteriores se puede aplicar a propósito del factor que utiliza la Isapre para determinar el precio del plan de salud de la recurrente. Adicionalmente, se puede apreciar que existe un trato desigual respecto al valor cobrado a la recurrente, que tiene como único fundamento el sexo de ella, cuestión que atenta contra la garantía de la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. A lo anterior, se añade lo dispuesto por la Circular IF/N° 343 del 11 de diciembre de 2019, dictada por la Superintendencia de Salud, la cual impartió instrucciones sobre una tabla de factores única para el sistema Isapre, sin establecer diferencias en cuanto al sexo de los beneficiarios. En ese sentido, se acogerá el recurso de protección respecto al factor aplicado a la recurrente por el solo hecho de ser mujer y, se rechazará la extemporaneidad respecto de ella, por cuanto los efectos de la imposición de estos factores inadecuados se han mantenido en el tiempo respecto de la recurrente. UNDÉCIMO: Que, con todo, este tribunal no ha sido colocado en situación de acoger la petición relativa a la restitución de los cobros que la parte recurrente plantea, desde que no se ha demostrado en los hechos que éstos se hayan efectivamente descontado, ni tampoco se han precisado los montos reclamados, ni los parámetros sobre los cuales se hubiere determinado su cuantía, razones por las que, en este extremo, la presente acción no puede prosperar.
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional sólo derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la parte recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó para su plan de salud, dando una errónea interpretación de la misma. Para determinar el precio del Plan de Salud, la aplicación de la tabla de factores sigue vigente en el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, y respecto a la aplicación de tablas de factores, la Superintendencia ha reiterado anteriormente la situación de congelamiento en la que se encontraban aquellas, especialmente para el caso de aquellos afiliados que agregaban cargas beneficiarias a sus planes de salud. Sostiene que es errónea la interpretación señalada por el recurrente al mencionar que se ha privado totalmente de efecto al Artículo 38 ter, actual Artículo 199 del D.F.L. N°1 en cuanto a la inhabilitación total de llevarse a cabo la aplicación de la tabla de factores a la hora de determinar el precio del plan de salud. Esto, sin considerar que asimismo el Artículo 170 letra m del D.F.L N°1 establece que el precio final a pagar a las instituciones de salud previsional por los planes contratados se obtienen multipli
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña María Verónica Ortúzar Phillips, abogada, quien interpone recurso de protección en nombre y beneficio de doña ROSARIO MENA ALCALDE, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano, en razón del acto ilegal y arbitrario
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