JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

RENDIC HERMANOS S.A/DIRECCIÓN DEL TRABAJO - INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO

Rol

Fecha

28 de julio de 2022

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de diecisiete de siete de junio de dos mil veintidós, la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, doña Mariangel Cabrera Rabié, rechazó, sin costas, la reclamación interpuesta por Rendic Hermanos S.A., en contra de la Resolución N° 40 de fecha 10 de marzo del año 2021 que mantuvo la multa N° 8356/20/32, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, que lo condenó al pago de 40 Unidades Tributarias Mensuales. En contra del indicado fallo, el abogado don Carlos Gutiérrez De Torres, en representación de la reclamante, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por omitirse los requisitos establecidos en el artículo 459 n°4 del mismo texto normativo. En forma subsidiaria alegó concurrir la causal prevista en el artículo 477 del Código Laboral, por estimar que se han infringido los artículos 7, 8, 9 y 11 del mismo cuerpo legal. En la vista de la causa se presentó el abogado don Francisco Pinilla por la recurrente, manteniendo sus fundamentos. Por la recurrida concurrió la abogada doña Audry Vidal, quien señaló que el procedimiento en que se dictó la sentencia es monitorio por lo que no debe cumplir con el requisito previsto en el artículo 459 n°9, por lo que esa causal debe ser desechada. Por otra parte en el

Fundamentos

considerando séptimo la jueza se pronunció sobre las “mallas” horarias, concluyendo que no pueden ser consideradas como anexo de contrato, pues no tienen la firma del trabajador. Señala que se trata de cartas, es decir una manifestación unilateral de voluntad y la firma estampada solo dan cuenta de la recepción. Concluye que lo que realmente pide la recurrente es una valoración distinta de la prueba que finalmente concluya que la firma es una prestación de consentimiento. CONSIDERANDO: I.- CAUSAL PRINCIPAL DE NULIDAD, CONFORME ARTÍCULO 478 LETRA e) EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 459 N°4. PRIMERO: Tal como lo ha señalado la recurrente, para reclamar de la multa impuesta hizo uso del derecho que le concede el artículo 511 del Código del Trabajo y frente al rechazo de su petición, acudió a la judicatura, según lo dispuesto en el artículo 512 del mismo código. Tal acción debe ser tramita conforme el procedimiento monitorio, conforme lo referido en el artículo 512. 2 en relación al artículo 503.4, ambos del Código del Trabajo. En ese contexto y de acuerdo a lo mandatado en el artículo 501.3, no es requisito de la sentencia cumplir con lo indicado en el artículo 459 n°4, norma que precisamente se ha invocada como infringida. En consecuencia, la fundamentación de esta causal carece de sustento legal de modo que deberá ser desechada. I.- CAUSAL SUBSIDIARIA DE NULIDAD, CONFORME ARTÍCULO 477 LETRA e) EN RELACIÓN A LOS ARTÍCULOS 7, 8 ,9 Y 11. SEGUNDO: Atendida la causal invocada, esto es, la infracción de ley que influye en lo disposición del fallo, es conveniente resaltar que la transgresión puede ocurrir de las siguientes formas: contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella. A su turno, debe tenerse presente que la causal esgrimida recae exclusivamente sobre aspectos de derecho, no pudiéndose alterar por intermedio de ella los hechos de la causa, cuyo conocimiento se encuentra vedado a esta Corte, en razón de la causal invocada. TERCERO: La recurrente fundó esta causal en la valoración que ha hecho el tribunal de la prueba rendida, pues estima que los documentos denominados cartas horarias resultan ser anexos de contrato en donde consta el consentimiento de los trabajadores al suscribirlas, volviendo sobre lo dispuesto en el artículo 459 n°4, estimando que no se analizó esa prueba. Agregó que la jueza debió revisar el razonamiento de la Inspección del Trabajo al rechazar su reclamo. Por otra parte, consta que la recurrente interpuso su reclamo fundado en lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo y específicamente en la causal de existir un error de hecho, es decir, error en lo que se constató en el lugar, sea porque no es verídico, sea porque se trata de algo distinto. Por ese motivo el único punto de prueba que se fijó en esta causa versó sobre si se acreditó error de hecho. En ese contexto, el tribunal está limitado en su tarea de control jurisdiccional, en este caso solo podrá revisa

Fallo

Por lo expuesto, normas citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 479 y 482 del Código del Trabajo, se resuelve: Que, se rechaza, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Carlos Gutiérrez De Torres, en representación de la demandada Rendic Hermanos S.A., en contra de la sentencia de siete de junio de dos mil veintidós, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, declarándose que no es nula como tampoco el juicio del cual proviene. Redacción a cargo de la Ministra María Soledad Piñeiro Fuenzalida. Regístrese y comuníquese. Rol 136 – 2022 LAB.

Texto Completo (Preview)

Valdivia, veintiocho de julio de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de diecisiete de siete de junio de dos mil veintidós, la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, doña Mariangel Cabrera Rabié, rechazó, sin costas, la reclamación interpuesta por Rendic Hermanos S.A., en contra de la Resolución N° 40 de fecha 10 de marzo del año 2021 que mantuvo la multa N° 8356/20/32, di

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