SIN INFORMACION

VATTER/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

28 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, recurrió de protección Jorge Cuevas Mancilla, abogado, en favor de Carolina Andrea Vatter Ferrando, en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario en aplicar un “Factor Grupo Familiar” al solicitar la inclusión en su plan de salud de su hijo por nacer, vulnerando sus garantías, contempladas en el art. 19 N°s 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que mediante notificación recepcionada con fecha 19 de septiembre de 2020, la Isapre recurrida, comunicó a mi representada que aplicaría un alza en el precio base de su plan de salud de UF 4,59 a UF 7,65, por la incorporación en el contrato de salud al efecto suscrito, de su hijo que se encuentra en gestación. Precisa que los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 38 ter de la ley 18.933 fueron declarados inconstitucionales mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2010, del Tribunal Constitucional conociendo de una acción de Inaplicabilidad por causa de Inconstitucionalidad, en los autos Rol 1710-10-IC publicada con fecha 09 de agosto de 2010 en el Diario Oficial. Afirma que el contrato con la Isapre constituye una relación jurídica regida por normas de Orden Público, y a su vez, un contrato de tracto sucesivo, por lo que el nuevo escenario jurídico puede y debe aplicarse a su contrato de salud. Habiendo desaparecido las normas que autorizaban a determinar los precios conforme a la edad del cotizante – o de sus cargas -, las mismas han perdido validez, y adolecen de nulidad absoluta por objeto ilícito por contravenir el derecho público chileno. Todo lo señalado, vuelve absolutamente arbitrario e ilegal los hechos de la Isapre que se ejecutan en base a un escenario jurídico distinto, que hoy es inexistente. Solicita en definitiva declarar que para la determinación del precio de la nueva carga, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera ar

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. QUINTO: Que como claramente aparece de los antecedentes esgrimidos por ambas partes, el acto que motiva el recurso es el alza del plan de salud que quien recurre tiene contratado con la Isapre recurrida, producto de aplicación de una tabla de factores en razón de la nueva carga de la actora, por el nacimiento de su hijo. En consecuencia, no existe controversia respecto de los hechos que originan la acción de protección, limitándose la cuestión debatida a determinar si el establecimiento del precio del plan de salud de la parte recurrente, con motivo de la incorporación de un nuevo beneficiario, multiplicando el precio base del plan de salud por el denominado “factor de riesgo”, constituye una actuación ilegal o arbitraria que vulnera su derecho de propiedad, la igualdad ante la ley o el derecho a elegir su sistema de salud, sea estatal o privado. SEXTO: Que, al efecto, resulta pertinente citar las reglas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia. La letra m) del artículo 170 de este cuerpo legal, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, prescribe que para los fines de este libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Por su parte, el artículo 199 dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo con la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar. Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones –sigue se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Derogado; 2.- Derogado; 3.- Derogado; 4.- Derogado, y 5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo. A continuación el artículo indica, en lo que interesa, que en el marco de lo señalado, las Instituciones de Salud Previsional serán libres para determinar los factores de cada tabla

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional sólo derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó por la carga nueva que incorporó, lo que evidentemente, no tiene ningún fundamento plausible. En particular, cita el artículo 170 letra m), 203 N°2 y 216 N°8, todas del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de Salud, del año 2005, normas plenamente vigentes que aluden al factor de riesgo en sí, concluyendo que resulta evidente que las tablas de factores a través de las cuales se determina el precio final de los planes de salud de las Isapres continúan plenamente vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, habiendo cesado únicamente la posibilidad de variar los precios actualmente vigentes. Así, al elegir el sistema privado, la recurrente debe regirse por las normas que regulan la materia, y específicamente para este caso, deberá pagar el precio convenido contractualmente, el que además se encuentra regido por normas de orden público. Por tanto, concluye que Colmena Golden Cross S.A., no ha incurrido en ningún acto u omisión ilegal o arbitraria en perjuicio de la recurrente, por lo que no ha conculcado sus garantías constitucionales establecidas en los Nºs 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Polí

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, recurrió de protección Jorge Cuevas Mancilla, abogado, en favor de Carolina Andrea Vatter Ferrando, en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario en aplicar un “Factor Grupo Familiar” al solicitar la inclusión en su plan de salud de su hijo por nacer, v

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