1º JUZGADO DE LETRAS DE RENGO

JAÑA CON COMPLEJO MANUFACTURERO DE EQUIPOS TELEFONICOS S.A.C.I

Rol

Fecha

29 de julio de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: Comparece el abogado don Daniel Alejandro Rojas Carreño, por la demandada, en autos monitorios caratulados "Jaña con Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I.", rol M-1-2022, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha seis de abril de dos mil veintidós, dictada por el juez titular del Primer Juzgado de Letras de Rengo, don Sebastián Bravo Ibarra, por la cual acogió la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones, interpuesta por doña Susy Alejandra Jaña Rojas en contra de la demandada, declarando que el despido materializado el día 28 de octubre de 2021 es injustificado y, en definitiva, se condenó a esta última al pago de diversas prestaciones que indica en lo resolutivo de la sentencia. El recurrente solicita se anule la sentencia en base a las siguientes causales, que propone de la forma siguiente: Primer capítulo: Causal del art. 478 letra e), en relación al art. 459 N° 4, el art. 477, este último en relación al art. 168, 169 letras a y b, todos del Código del Trabajo y los 13 y 52 de la Ley 19.728; en subsidio, Segundo capítulo: Causal del art. 478 letra b) del Código del Trabajo; en subsidio, Tercer capítulo: Causal del art. 478 letra e), en relación a los arts. 459 N°5 y N°6; en subsidio, Cuarto capítulo: Causal del art. 477, en relación a los arts. 13 y 52 de la Ley 19.728. En su oportunidad el recurso fue declarado admisible y, en la audiencia de vista del recurso la recurrente reiteró las causales opuestas y

Fundamentos

fundamentos de su libelo impugnatorio, escuchándose también en la ocasión al abogado de la recurrida, don Christofher Contreras Rojas, quien pidió el rechazo del mismo, por no existir los vicios que se denuncian. Terminada la aludida audiencia, la causa quedó en estado de acuerdo, y con su mérito, se procede a dictar la siguiente sentencia: CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que como una consideración previa a todo análisis y de carácter general a las causales de nulidad deducidas, resulta pertinente señalar que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado de efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Además, el recurso de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior. SEGUNDO: Que, ahora bien, respecto de lo que el recurrente denomina primer capítulo en su escrito de nulidad, a través de la causal del art. 478 letra e) del Código del Trabajo, se solicita, en suma, la determinación correcta, con los datos allegados al proceso, de la obligación correspondiente al feriado proporcional o legal, y en mérito de la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal, solicita se haga efectivo el descuento previsto en el art. 13 y 52 de la Ley 19.728 sobre la indemnización por años de servicio. En lo concreto, señala el recurrente que respecto del punto de prueba N° 2, esto es, “base de cálculo para efectos de indemnización y prestaciones demandadas”,

Fallo

se declara que tal despido carece de causa, no es posible que se autorice al empleador para imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía. Así también lo decide, por mayoría, una reciente sentencia de la Excma. Corte, Rol N°35.551-2021, de fecha 29 de junio de 2022, en la que se citan diversos otros fallos en que se sostiene similar decisión. Por lo anterior, cabe desestimar igualmente la presente hipótesis en que también el recurrente sustenta su primera causal de nulidad. QUINTO: Que en cuanto al segundo capítulo de nulidad, el recurrente señala que la sentencia infringe las reglas de la sana crítica, en particular la regla de la lógica de la no contradicción, ya que por una parte el tribunal pondera la carta de aviso de despido como un reconocimiento de los montos reclamados por la demandante, pero por otra, no realiza el descuento que contempla el art. 13 y 52 del art. 19.728, a la indemnización por años de servicio. SEXTO: Que, como se advierte, en la presente causal de nulidad, el recurrente reitera el cuestionamiento de fondo a la sentencia, similar al que fue objeto de lo que denominó primer capítulo de nulidad, en particular en su segunda hipótesis, esto es, el descuento que solicita aplicar a la indemnización que le corresponde a la actora en base a las normas que cita. Sin embargo, y aun reconociendo que sobre el punto existen pareceres contradictorios en la doctrina y en la jurisprudencia, como antes se señaló, estos sentenciado

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Rancagua, veintinueve de julio de dos mil veintidós. VISTOS Y OÍDOS: Comparece el abogado don Daniel Alejandro Rojas Carreño, por la demandada, en autos monitorios caratulados "Jaña con Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I.", rol M-1-2022, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha seis de abril de dos mil veintidós, dictada por el juez titular del

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