1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

BANCO DEL ESTADO DE CHILE CON JOAQUIN AGUILERA MELLA

Rol

Fecha

28 de julio de 2022

Materia

DESPOSEIMIENTO, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: De lo expositivo se elimina su segundo y tercer párrafo, que se sustituyen por los siguientes: Fundó su acción en que el demandado es tercero poseedor de una propiedad hipotecada por su antecesor en el dominio de la misma, y que debidamente notificado no pagó ni hizo abandono de la finca en el plazo que tenía para hacerlo. Sostiene que por escritura pública otorgada en la ciudad de Santiago el 13 de marzo de 2015, ante el Notario Público de Santiago, Pedro Ricardo Reveco Hormazábal, el Banco del Estado de Chile dio en préstamo a Denisse Pinto Díaz Kelly, de la cual ignora profesión u oficio, la cantidad de 2.632,00 UF, por su equivalencia en pesos moneda legal a la fecha de la referida escritura de mutuo, declarando el deudor haber recibido el importe de dicho mutuo a su entera y total satisfacción y conformidad. El deudor se obligó a pagar la expresada cantidad, en el plazo de 360 meses, por medio de dividendos vencidos, mensuales y sucesivos, calculados en la forma establecida en la misma escritura de mutuo, comprendiéndose en ellos la amortización y los intereses. El primer dividendo vence el día 1 de abril de 2015. La tasa de interés real, anual y vencida que se devenga desde el día en que comenzó a regir esta obligación, el 13 de marzo de 2015, es del 4,30 % anual. De acuerdo a lo estipulado en la mencionada escritura, en caso de mora o simple retardo, cada dividendo devengaría desde el día hábil inmediatamente siguiente a aquél en que debió haberse pagado, un interés penal igual al máximo que la ley permita estipular para operaciones de crédito de dinero reajustables, hasta el momento de su pago efectivo. Se pactó, asimismo, la indivisibilidad de las obligaciones que emanan del contrato referido. El deudor pagó solo 21 cuotas y no ha dado cumplimiento a las obligaciones emanadas de la referida escritura de mutuo, por cuanto no pagó la cuota Nº 22, que venció el 10 de febrero de 2017 adeudando la cantidad de 99.805781 UF que corresponde a 7 dividendo

Fundamentos

motivos cuarto, quinto y sexto de la sentencia en revisión, y reproduciendo el resto que ha permanecido subsistente luego de estas modificaciones y supresiones se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se ha alzado en apelación la parte ejecutante en el presente juicio de desposeimiento, respecto de la decisión del tribunal a quo, que declaró prescrita la acción ejercida en estos autos, sobre la base de la improcedencia de la excepción de prescripción pues no se trata de un pagaré si no que de un contrato de mutuo hipotecario y que el cómputo del plazo, dados los términos de la cláusula de aceleración deben contarse desde que se hace exigible la obligación y no desde que el deudor se encuentre en mora, por lo que pide se rechace en todas sus partes la excepción de prescripción de la acción ejecutiva interpuesta por el ejecutado, y ordenar se siga adelante con la ejecución hasta obtener el pago íntegro de lo adeudado. Segundo: Que conforme al mérito de autos consta que el acreedor inició gestión real preparatoria de desposeimiento en contra de don Joaquín Aguilera Mella el 18 de mayo de 2018, exigiendo el pago insoluto de la deuda, que la deudora Denisse Pinto Díaz Kelly, dejó de pagar el 10 de febrero de 2017, y que corresponde a la cuota 22 de un total de 360 en que se pactó la deuda, la que fue notificada a la demandada mediante avisos publicados los días, 25, 26 y 27 de enero de 2021, en el diario El Mercurio de Santiago, y el 15 de enero de 2021 por una vez en el Diario Oficial, conforme lo ordenado en autos, según da cuenta la certificación incorporada a la causa. Luego y al no efectuarse por parte del tercero poseedor el abandono de la finca ni el pago del crédito cobrado, se presentó demanda ejecutiva lo cual acaeció el 4 de agosto de 2021, y que fue notificada de la misma manera que la anterior gestión, con publicaciones en el diario El Mercurio el 26, 27 y 28 de octubre y en el Diario Oficial el 2 de noviembre, todas del 2021. Tercero: Que en relación a esta materia ha de señalarse en primer lugar que el inciso segundo del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose a la acción de desposeimiento contra terceros poseedores de la finca hipotecada o acensuada, dispone que esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o a las del ejecutivo, según sea la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal. También resulta útil recordar que en un juicio de desposeimiento el acreedor hipotecario no tiene título ejecutivo en contra del tercer poseedor, de manera que cuando la ley dispone que la tramitación se sujetará a la naturaleza del título en que la acción se funde, naturalmente se está refiriendo al título que existe en contra del deudor personal, el que, en la especie, corresponde a la escritura de compraventa y mutuo hipotecario suscrita por la deudora y en la que se pactaron las obligaciones que esta contra

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San Miguel, veintiocho de julio de dos mil veintidós. Vistos: De lo expositivo se elimina su segundo y tercer párrafo, que se sustituyen por los siguientes: Fundó su acción en que el demandado es tercero poseedor de una propiedad hipotecada por su antecesor en el dominio de la misma, y que debidamente notificado no pagó ni hizo abandono de la finca en el plazo que tenía para hacerlo. Sostiene que

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