JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

FABIAN ARTURO RIQUELME GARRIDO CON GAMMA ARQUITECTURA INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA

Rol

Fecha

28 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

Vistos: En causa R.U.C. N° 21-4-0366781-9, RIT N° 0- 1221-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción don Leonardo Fabián Torres Mardones, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva datada el dos de mayo del año en curso pronunciada por el Juez Laboral (d) de Concepción don Claudio Álvarez Ramírez, quien rechazó la demanda impetrada de accidente del trabajo e incumplimiento del artículo 184 del Código del Trabajo, en contra de la GAMMA ARQUITECTURA, INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA. Funda el recurso por la causal contemplada en el artículo 478 b) en relación con el artículo 456 bis del Código del Trabajo, esto es cuando se hubiere dictado sentencia con infracción a las normas sobre apreciación de la prueba, esto es vulneración a las reglas de la sana crítica. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista con fecha veintiséis de julio del presente año, en que se escucharon los alegatos de las partes del juicio. Y

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la recurrente invoca como causal de nulidad de la sentencia la prevista en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, fundado en que el tribunal a quo infringió las reglas sobre la apreciación de la prueba que esa norma precedentemente citada establece como mecanismo de valoración. Precisa que dicha causal debe analizarse teniendo a la vista el artículo 456 del Código del Trabajo en cuanto prescribe la obligación del tribunal de apreciar la prueba conforme a las normas de la sana crítica , expresando las razones jurídicas y simplemente lógicas científicas, técnicas o de experiencia , en cuya virtud les asigne valor o las desestime, tomando especialmente en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la convicción que convence al sentenciador. Segundo: La recurrente postula como fundamento para la invalidación del fallo, las probanzas rendidas en juicio, argumenta que aquellas demuestran claros indicios de ser procedente la indemnización de perjuicios en torno al accidente del trabajo que sufrió su representado, para lo cual menciona y transcribe literal el considerando 13 de la sentencia respecto de la cual recurre, refiriendo que el Juez establece lo siguiente: “ Que, como se indicó no ha resultado controvertida la existencia de un accidente el día 1 de junio de 2021 en que intervino el demandante en dependencias de la demandada, el día en el cual producto de una caída accidental de un tubo que cargaba junto a otro trabajador recibió un golpe en su hombro, este es un hecho pacífico entre las partes; sin embargo para estar en presencia de un accidente del trabajo este debe enmarcarse dentro del concepto que nuestro legislador entrega en el artículo 5 de la Ley 16.744, el que señala que se entiende por accidente del trabajo “ Toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o la muerte”. Al efecto, reitera que el tribunal no observó el mandato del artículo 456 del Código del Trabajo, no apreció la prueba rendida en conformidad a las reglas de la sana crítica, no se otorgó veracidad a la prueba aportada por su parte en relación a la existencia de vulneraciones más que claras a los derechos fundamentales de su representado, lo que refleja más el vicio alegado es la circunstancia que se hayan adicionado labores arbitrarias, sin justificación o de manera desproporcionada para con el trabajador, las cuales no estaban detalladas o debidamente recogidas en los contratos de trabajo. En su acción de igual modo, hace mención a los documentos allegados junto a la demanda, en especial un informe kinesiológico, en el cual se habla de un esquince de grado 2 acromioclavicular, como también de la contusión de hombro derecho, como así el registro de admisión y declaración accidentado, en donde en su página segunda se menciona una fractura del extre

Fallo

fallo recurrido apreció la prueba en mérito de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, de la cual se aprecia una estructura lógica en cuanto a la valoración de los medios probatorios, considerando lo mencionado en la motivación undécima dela sentencia , que delinea las argumentaciones y da mérito a la valoración de las probanzas atendida la normativa laboral, así en este apartado se construye el raciocinio nuclear logrado por el tribunal al referir: “Que si bien las partes establecieron como hecho no controvertido la existencia del accidente, el hecho de que este haya sido laboral no fue objeto del acuerdo, razón por la cual debía acreditarse en primer lugar que nos encontramos frente a un accidente de esta índole, para luego entrar al análisis de la responsabilidad del empleador conforme al artículo 69 de la Ley 16.744,” y desde allí se enfoca en la prueba misma, en la que no se avizora infracción a las reglas de la sana crítica. De esta forma y atendido, además que el recurso de nulidad no constituye instancia para revisar hechos y aplicación del derecho, y que el recurrente no ha logrado demostrar el vicio que pretende, por estas breves razones entregadas, el recurso de nulidad no puede prosperar debiendo se desestimado. Por estas consideraciones y en conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 474, 477, 478, 479, 480 y 481 del Código del Trabajo, se declara que SE RECHAZA, sin costas el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante,

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de julio de dos mil veintidós. Vistos: En causa R.U.C. N° 21-4-0366781-9, RIT N° 0- 1221-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción don Leonardo Fabián Torres Mardones, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva datada el dos de mayo del año en curso pronunciada por el Juez Laboral (d) de Concepción don Claudio Álvarez Ramíre

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