SIN INFORMACION

ELGUEDA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

28 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Francisco Amigo Cartagena, abogado, quien interpone recurso de protección en representación de doña Alice del Carmen Elgueta Toledo, empleada, y en contra Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en en forma permanente un precio improcedente por la aplicación de una tabla de factores derogada en la actualidad y que le discrimina relación a su edad y sexo, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 9 y 24. En cuanto a la interposición del recurso, refiere que el último cobro del precio improcedente ocurrió en octubre de 2021, en circunstancias que sus efectos se producen mes a mes. A su vez, señala que la Isapre recurrida ha cobrado un precio determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. En efecto, la recurrida multiplica el precio base del plan de salud de la recurrente, que tiene un costo de 1,04 UF, por lo que la recurrida denomina “Factor de Grupo Familiar” que tiene un valor de 2,70 UF, lo que da un total de 2,81 UF a pagar en forma mensual por ambos conceptos, y que constituye una arbitrariedad y/o ilegalidad. Seguidamente, cita sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en la causa ROL N° 1710 -10 -INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3' y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. También refiere que el contrato que la vincula con la recurrida e constituye una relación jurídica regida por normas de orden público, y a su vez un contrato de tracto sucesivo. Así, y habiendo desaparecido las normas jurídicas

Fundamentos

fundamentos de fondo, al haberse conducido su representada en los hechos, con pleno apego a sus atribuciones legales y ejerciendo las potestades que la ley y el contrato le confieren, con manifiesta prudencia y razonabilidad. Sostiene que el acto que se tilda de arbitrario e ilegal en estos autos, y por el cual se reclama, es un acto jurídico bilateral celebrado con pleno conocimiento, voluntad y participación de la recurrente, puesto que el formulario único de notificación ha sido suscrito por ella en pleno uso de su libertad contractual, y en ejercicio del derecho a la libre elección del sistema de salud, establecido en el número 9 inciso final del artículo 19 de la Constitución Política de la República aceptando las condiciones vigentes al momento de suscribirse con fecha 28 de septiembre de 2018, condiciones que sin embargo, ahora pretende desconocer. En lo que se refiere a la improcedencia de la aplicación de tablas de factores, sostiene que la recurrente omite señalar que el Tribunal Constitucional sólo derogó y declaró inaplicables los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la tabla de factores y no tiene el efecto pretendido por en el recurso, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó para su plan de salud, dando una errónea interpretación de la misma, ya que las tablas de factores a través de las cuales se determina el precio final de los planes de salud de las Isapres, continúan plenamente vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, habiendo cesado la de variar los precios actualmente vigentes. Asimismo, ante la aplicación de la nueva tabla homogénea regulada mediante la Circular IF Nº343, considera importante señalar a que la Superintendencia de Salud reguló la situación de los afiliados beneficiarios de aquellas, señalando expresamente instrucciones que la Recurrente claramente omite en su recurso, que dicen relación con que la tabla en cuestión no tiene aplicación retroactiva. Por ello es que no cabe ninguna duda de que, sin perjuicio de la derogación de la norma mencionada por la recurrente, la forma en que legalmente se debe establecer hoy el precio del plan de salud es a través de la multiplicación del precio base del plan de salud por el factor de riesgo que le corresponde; y no como pretende la recurrente sin fundamento legal alguno. Añade que, si la actora no desea esta situación contractual, tiene la otra posibilidad prevista por el legislador de afiliarse al sistema estatal, en el que sólo debe pagar el 7% de sus ingresos, pues de lo contrario, al elegir el sistema privado, debe regirse por las disposiciones que regulan la materia y pagar el precio convenido contractualmente, el que además se encuentra regido por normas de orden público. Finalmente, en lo que se refiere a las garan

Fallo

por tanto debe aplicarse el artículo número 1545 del Código Civil. Todo lo señalado -así- vuelve absolutamente arbitrarios e ilegales los hechos de la Isapre que se ejecuten en base a un escenario jurídico distinto, y que hoy es inexistente. Considera que lo descrito da cuenta de una discriminación, le impone un precio que le resulta imposible costear y vulnera además su patrimonio. Finalmente, solicita acoger el recurso y declarar: 1. Que para la determinación del precio del plan de salud del recurrente la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo señalado, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes en nuestro sistema jurídico, 2. Que se ordene a la Isapre recurrida la devolución de todos los cobros hechos en exceso de forma ilegal y arbitraria durante todo el periodo en que tuvo vigencia el factor de grupo familiar aplicado improcedentemente hasta el día de hoy a la afiliada; y 3. Que la recurrida sea expresamente condenada en costas. SEGUNDO: Que por la Isapre recurrida comparece doña María Bernardita Donoso Asenjo, abogada, quien, en primer término, solicita el rechazo del recurso, por extemporáneo. Funda dicha alegación señalando que el acto que reclama es el supuesto cobro de un valor improcedente de su plan de salud, al momento de incorporarse como afiliado a Isapre Colmena. Explica que la parte afiliada, suscribió el “Formulario único de Notificación” a través del cual se afi

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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Francisco Amigo Cartagena, abogado, quien interpone recurso de protección en representación de doña Alice del Carmen Elgueta Toledo, empleada, y en contra Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en en forma permanente un pr

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