MARIA ALEXANDRA REQUENA BRITO/SEVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
28 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de julio de dos mil veintidós. Vistos. Primero: Comparece Camilo Salvador Samson Jara, Abogado, domiciliado en Orompello 178 de esta ciudad, en favor de María Alexandra Requeña Brito, de nacionalidad venezolana, R.U.N. 27.191.556-K, domiciliada en Concepción y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migración, con domicilio en San Antonio N° 580 6° piso, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública con domicilio en Palacio de la Moneda, calle Moneda S/N, por privar y/o perturbar , en forma ilegal y arbitraria los derechos de su representada, garantizados en el artículo 19 numerales 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República al negar su respuesta a su solicitud de permanencia definitiva, dejándola injustamente en situación “irregular”, sin tomar en consideración los perjuicios que le ocasionan. Expone, en síntesis, que el día 14 de diciembre de 2020, la afectada solicitó la permanencia definitiva, admitiéndose a tramitación; sin embargo, hasta el día de hoy no ha tenido respuesta a pesar de los múltiples requerimientos que ha presentado. Al respecto en el sitio web de extranjería, se indica que el estado de avance de su solicitud es del 50% de esta forma la recurrida incurre en una demora al dilatar un procedimiento administrativo que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 19.880 no debe exceder de seis meses, con una espera de un año y medio a la fecha de la presente acción, desconociéndose la oportunidad de la resolución final, por lo que existe un trato desigual para con ella, dejándola en la indefensión ya que no ha recibido respuesta del servicio recurrido de su situación migratoria. Destaca lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley 19.980 en relación con los principios de Celeridad y Economía Procedimental. Pide, se acoja la acción interpuesta, ordenando al Servicio recurrido se pronuncie sobre la misma, adoptando las providencias que sean necesarias para restab
Fundamentos
considerando: Tercero: El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Cuarto: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 1 del Código Civil, esto es el actuar u omitir es ilegal, cando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, vale decir, del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y las finalidades que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha enderezado en el presente caso. Quinto: Que, al informar el recurso la recurrida, alega que no ha existido acto u omisión ilegal en los términos explicitados, por cuando las actuaciones de la autoridad fueron realizadas según las normas especiales del procedimiento previstas bajo el amparo de la Ley 21.325, y aquellas disposiciones establecidas en la Ley 19.880, no existiendo, en consecuencia, derechos constitucionales de la parte recurrente que hayan sido vulnerados o conculcados. Sexto: Que, en la especie, se está ante una tramitación administrativa llevada a cabo conforme a los artículos 125 y 135 del Decreto Supremo N° 597, Reglamento de la Ley de Extranjería, Decreto Ley N°1.094, materias actualmente bajo el imperio de la normativa contenida en la ley 21.325 y su reglamento. Igualmente, los antecedentes proporcionados por las partes, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, llevan a concluir que en la especie la actora solicitó visa de permanencia definitiva el 14 de diciembre de 2020, registrando desde esa fecha y como única decisión de la administración en la tramitación de su presentación, la dictación de la Resolución Exenta N° 21346712 de 7 de diciembre de 2021, que aprobó el avance de la solicitud al estado de “Evaluación intermedia”, sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, aún no se había dictado una resolución terminal de aprobación o rechazo de tal solicitud. Séptimo: Que, sin perjuicio de lo informado por la rec
Fallo
por tanto, ésta se encuentra de manera regular en el país, de acuerdo a los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que norman las bases de la tramitación administrativa que rige los actos de los órganos de la Administración del Estado, en casos como el presente, el procedimiento debe impulsarse por la autoridad con la finalidad específica de hacer expeditos los trámites que deben cumplirse para arribar a una oportuna decisión, evitando la dilación del procedimiento. Lo anterior pese a las circunstancias de hecho que ha vivido el país, que, si bien es explicación lógica para aceptar un retraso, no lo es al punto de entender uno de la magnitud del que se trata. Noveno: En este orden de ideas y atendida la fecha de la solicitud y el tiempo transcurrido hasta la presentación del recurso, se concluye que no se ha dado aplicación a los principios de celeridad y conclusivo previstos en la Ley N° 19.880, afectando la tramitación de la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente y afectando a la parte solicitante en términos tales que a pesar del tiempo transcurrido y los trámites y requisitos planteados, no se ha resuelto el fondo de su petición administrativa, acogiéndola o denegándola, encontrándose obligada la autoridad, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, a emitir dicho pronunciamiento en forma oportuna. Decimo: Por todo lo reflexionado, resulta pertinente acoger esta acción de protección, pues la conducta de la recurrida al dilatar en forma reiterada el pronu
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C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de julio de dos mil veintidós. Vistos. Primero: Comparece Camilo Salvador Samson Jara, Abogado, domiciliado en Orompello 178 de esta ciudad, en favor de María Alexandra Requeña Brito, de nacionalidad venezolana, R.U.N. 27.191.556-K, domiciliada en Concepción y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migración, con domicilio en San
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