SIN INFORMACION

RIESS MUÑOZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

28 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Walter Ammann Latorre, abogado, quien interpone recurso de protección en favor de KAREN DEL PILAR RIESS MUÑOZ , trabajadora, y en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A, representada legalmente por Nicolás Donoso Serrano, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en el alza unilateral y sin fundamento alguno del precio de su plan de salud , vulnerando de este modo la garantía que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 2, 9 inciso final y 24. Funda el recurso expresando que, mediante notificación recepcionada con fecha 7-julio-2021, la recurrida comunicó que pretende aplicar un precio por la incorporación en el contrato de salud de un hijo no nato como carga de la recurrente, sin que para esta alza se haya entregado la debida justificación. Además de lo improcedente del precio por incorporación al contrato de salud, la Isapre ha determinado el mismo, mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Añade que, al actuar de la forma indicada ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A incurre en un acto arbitrario e ilegal que perturba y amenaza el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales invocados, los que resultan afectados por el precio y forma de determinación del mismo que la Isapre pretende aplicar por la nueva carga, violando la Ley 18.933. Ante la amenaza de que el hijo quedara sin cobertura de salud, la recurrente se ha visto obligada a suscribir el formulario presentado por la Isapre, el cual incluye precios obtenidos en forma ilegal y arbitraria. En tal sentido, cita sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en la causa rol N° 1710 -10 -INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3' y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del

Fundamentos

fundamentos de fondo, al haberse conducido su representada en los hechos, con pleno apego a sus atribuciones legales y ejerciendo las potestades que la ley y el contrato le confieren, con manifiesta prudencia y razonabilidad. Sostiene que el acto que se tilda de arbitrario e ilegal en estos autos, y por el cual se reclama, es un acto jurídico bilateral celebrado con pleno conocimiento, voluntad y participación de la recurrente, puesto que el formulario único de notificación ha sido suscrito por ella en pleno uso de su libertad contractual, y en ejercicio del derecho a la libre elección del sistema de salud, establecido en el número 9 inciso final del artículo 19 de la Constitución Política de la República, decidiendo para ello incorporar una nueva carga en su contrato de salud, por la que, sin embargo, ahora pretende no pagar el precio convenido. En lo que se refiere a la improcedencia de la multiplicación de los factores de riesgo de cada integrante del grupo familiar por el precio base correspondiente a su contrato de salud, sostiene que la recurrente omite señalar que el Tribunal Constitucional sólo derogó y declaró inaplicables los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la tabla de factores y no tiene el efecto pretendido por en el recurso, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó por la carga nueva que incorporó, lo que evidentemente no tiene ningún fundamento plausible ya que las tablas de factores a través de las cuales se determina el precio final de los planes de salud de las Isapres, continúan plenamente vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, habiendo cesado de variar los precios actualmente vigentes. Si la actora no desea esta situación contractual, tiene la otra posibilidad prevista por el legislador de afiliarse al sistema estatal, en el que sólo debe pagar el 7% de sus ingresos, pues de lo contrario, al elegir el sistema privado, debe regirse por las disposiciones que regulan la materia y pagar el precio convenido contractualmente, el que además se encuentra regido por normas de orden público. Finalmente, en lo que se refiere a las garantías constitucionales que se estiman vulneradas, denuncia que la recurrente no explica cómo se configura la supuesta discriminación, en circunstancias que todos quienes se encuentran en su misma situación deben pagar exactamente el mismo precio por su plan de salud. Luego, en cuanto al derecho de propiedad, afirma que fue la propia actora quien decidió incorporar una nueva carga al contrato de salud y no puede pretender no pagar el precio de la forma establecida en la ley por la contraprestación que recibirá –el aseguramiento de prestaciones de salud para su nueva carga de salud-. Y, para terminar, respecto al derecho a elegir el sistema de salud, se

Fallo

por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. QUINTO: Que efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol Nº1710-2010 declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº18.933 – actual artículo 199 del DFL Nº 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, aquella que establecía que el primer tramo “comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años”, y aquella que disponía que la Superintendencia debía fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada tab

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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Walter Ammann Latorre, abogado, quien interpone recurso de protección en favor de KAREN DEL PILAR RIESS MUÑOZ , trabajadora, y en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A, representada legalmente por Nicolás Donoso Serrano, por el acto que considera ilegal y arbitrario cons

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