GONZÁLEZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
28 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado Alen Enrique Cancino Valdebenito, quien deduce acción constitucional de protección en favor de Daniela Paulina González Nogales y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en el cobro de un precio por su plan de salud, en base a una tabla de factores que discrimina arbitrariamente por el género y la edad de la afiliada. Como antecedentes de su recurso menciona que en la actualidad cuenta con un plan individual de salud denominado “SANTA MARÍA PLUS 3900” (CÓDIGO 3SMP390814), según consta de la documentación que acompaña. La recurrida se encuentra aplicando un precio improcedente, utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria -en razón de la edad y sexo de la afiliada para su cálculo, la cual ha sido derogada. El precio cobrado es calculado multiplicando el precio base del plan por un factor de 2.15 que se aplica a la recurrente de acuerdo a su edad y sexo, monto obtenido se le termina sumando la prima GES. Así, el precio final del plan, además de corresponder a un monto sumamente elevado (3.85 U.F.), ha sido obtenido mediante aplicación de tablas de factores de edad y sexo, establecidas en normas derogadas por nuestro Tribunal Constitucional. Arguye que el actuar de la recurrida infringe aquellas consagradas en el artículo 19 números 2, 24 y 9 inciso final. En virtud de lo antes expuesto, solicita se acoja la presente acción de protección y se ordene dejar sin efecto el factor etario aplicado hasta la fecha, con costas. SEGUNDO: Que informando la Isapre recurrida solicita que se declare que el recurso ha sido interpuesto en forma extemporánea, ya que la recurrente suscribió su plan actual el 4 de noviembre de 2014, según consta en Formulario Único de Notificación, el cual mantiene a la fecha, con el mismo plan de salud complementario, momento en que tomó conocimiento de la aplicación de su factor de la tabla de factores por la Isapre, por lo
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, dejándolos sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad del recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto se verá obligado a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente enteraría por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. DUODÉCIMO: Que, a lo anterior, se añade lo dispuesto por la Circular IF/N° 343 del 11 de diciembre de 2019, dictada por la Superintendencia de Salud, la cual impartió instrucciones sobre una tabla de factores única para el sistema Isapre, sin establecer diferencias en cuanto al sexo de los beneficiarios. En ese sentido, se acogerá el recurso de protección respecto al factor aplicado a la recurrente por el solo hecho de ser mujer, se rechazará la extemporaneidad alegada por la recurrida, por cuanto los efectos de la imposición de estos inadecuados se han mantenido en el tiempo respecto del recurrente.
Fallo
fallo del recurso de protección. En cuanto al fondo argumenta, en primer término, que el acto impugnado de ilegal y arbitrario no pudo ser omitido por la Isapre pues es una obligación legal, señalando que conforme lo disponen los artículos 170 letra m) y 199 del DFL de 2005, al emplearse expresiones como “deberá aplicar” es claro que se establece una obligación legal y no sólo contractual. En consecuencia, el acto no puede ser ilegal, pues la ley ordena realizarlo; ni arbitrario, pues está solo se configura cuando la persona tiene la posibilidad jurídica para elegir entre más opciones, situación que no es el caso. En razón de ello, sostiene que los tribunales, al aplicar el derecho, están obligados a dar aplicación a las normas del ordenamiento jurídico que tengan incidencia en la controversia, por lo que se deben respetar las normas antes citadas, siendo la única posibilidad de no aplicarlas que el Tribunal Constitucional las declare inaplicables. Por otro lado, argumenta que de no considerarse como una obligación legal se debe estimar que es acto impugnado obedecer a la ejecución de una cláusula contractual, la que fue pactada y conocida por las partes. De conformidad a lo instruido por la Superintendencia de Salud, mediante la dictación de la Circular IF/N°343 de fecha 11 de diciembre de 2019 que “Imparte Instrucciones Sobre Una Tabla De Factores Única Para El Sistema Isapre”, se ha establecido la obligación de las Isapres de incorporar para la totalidad de los planes
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado Alen Enrique Cancino Valdebenito, quien deduce acción constitucional de protección en favor de Daniela Paulina González Nogales y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en el cobro de un precio por su plan de salud, en base a
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