SIN INFORMACION

CECILIA LILIANA RUBIO VARGAS/ PAULINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Rol

Fecha

28 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En estos antecedentes rol ingreso Corte 18.083-2022, Cecilia Liliana Rubio Vargas, recurre de protección en contra de Paulina Rodríguez Rodríguez, por haber realizado una serie de publicaciones en redes sociales en descrédito de su honra, afectando con ello sus derechos garantizados en el artículo 19 números 1 y 4 de la Constitución Política de la República. En síntesis, explica que es docente de pedagogía en inglés, que desde el 2011 se desempeña como Encargada de Convivencia Escolar del establecimiento educacional Liceo Polivalente de la Frontera de la comuna de Negrete, y responsable de la implementación de un Plan de Gestión de la Convivencia, con sus respectivos protocolos y medidas pedagógicas que determine el Consejo Escolar o el Comité de Convivencia Escolar para enfrentar situaciones de violencia. Señala que con ocasión de un hecho en que estaba involucrado el hijo de la recurrida, estudiante del Liceo Polivalente de la Frontera con otro estudiante, aplicó el protocolo de Convivencia, descartando malas intenciones de los alumnos y haciendo la intervención correspondiente con los apoderados. Sin embargo, la recurrida no quedó conforme, solicitó al director del colegio otras medidas junto con presentar una queja en su contra y, acto seguido, realiza una publicación en la red social Facebook promoviendo un enjuiciamiento público sobre los hechos relatados. Concluye señalando que lo sucedido es una clara muestra de las denominadas “funas” a través de las redes sociales, en donde los usuarios de Facebook en este caso, la recurrida Paulina Rodriguez Rodriguez, creyendo que la libertad de expresión no tiene límites, buscan desprestigiar la imagen de una persona, sin argumentos, en un intento de reivindicación y vendetta personal, siendo este un mecanismo de auto tutela que no se encuentra permitido por el legislador, por lo que, en definitiva, resulta ilegal que la recurrida avise o acuse por medio de una red social a terceros el actuar supuestamente ilegal

Fundamentos

considerando: 1.- El recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción cautelar destinada a evitar las posibles consecuencias perniciosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias y/o ilegales, que priven, perturben o amenacen alguna, algunas o todas las garantías constitucionales expresamente señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del Derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. Resulta indispensable entonces, la existencia de alguna acción u omisión en que haya incurrido el recurrido, que ésta sea ilegal y/o arbitraria y, además, que dicha acción u omisión produzca alguna privación, perturbación o amenaza, respecto de alguna de las garantías constitucionales de la recurrente, de aquellas que se encuentran especialmente enumeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Además, dado el carácter de acción tutelar, es preciso que el derecho que se dice privado, perturbado o amagado por el recurrente tenga el carácter de indubitado. 2.- En este caso, la recurrente hace consistir el acto ilegal y arbitrario en una serie de publicaciones que la recurrida habría efectuado en la red social Facebook, con las que se afectaría su honra y su salud, configurando de esa forma una vulneración a las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 números 1 y 4 de la Constitución Política de la República. Por su parte, la recurrida confirmó haber efectuado las publicaciones, aclarando que ellas no constituyen injurias ni calumnias, sino que tan sólo dan cuenta de un hecho que sucedió y que es comprobable. 3.- Así entonces planteado, el asunto se acota a revisar si las publicaciones efectuadas por la recurrida en la red social Facebook, constituyen o no un acto ilegal o arbitrario que tengan la aptitud de, al menos, amagar las garantías constitucionales que en el recurso se dicen vulneradas. 4.- Consta en estos antecedentes las imágenes capturadas de la citada red social, en las que se lee el relato que hace la recurrida sobre una aparente mala atención del personal del Liceo Polivalente que afectó a su hijo, haciendo imputaciones directas tanto a la recurrente como al director del establecimiento, relato que luego es comentado por distintos usuarios que manifiestan su opinión sobre los hechos. Evidentemente, cuando el usuario de una red social hace una publicación denunciando un hecho y achacando responsabilidad a un tercero que individualiza de la mejor manera posible, revela su intención de comunicar un hecho que a su juicio resulta reprochable, aunque con ello afecte la honra de ese tercero. Sin embargo, en este particular caso, la recurrida se limitó a relatar un hecho que luego llevó a las instancias pertinentes, en la especie, al Comité de Convivencia Escolar del establecimiento educacional en referencia, iniciando un procedimiento tendiente a solucionar el conflicto que la aqueja. 5.- Conforme a lo

Fallo

Por estas consideraciones, citas legales, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo de los recursos de protección y sus modificaciones, se rechaza, sin costas, el intentado por Cecilia Liliana Rubio Vargas, en contra de Paulina Rodríguez Rodríguez. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante don Marcelo Matus Fuentes. No firma el ministro señor Rafael Andrade Díaz, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica. N°Protección-18083-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiocho de julio de dos mil veintidós. Visto: En estos antecedentes rol ingreso Corte 18.083-2022, Cecilia Liliana Rubio Vargas, recurre de protección en contra de Paulina Rodríguez Rodríguez, por haber realizado una serie de publicaciones en redes sociales en descrédito de su honra, afectando con ello sus derechos garantizados en el artículo 19 números 1 y 4

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