MONTT/ISAPRE CON SALUD S.A.
Rol
Fecha
28 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Belén Angélica Montt Sáez, quien interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión de su hijo no nacido como nueva carga en su plan de salud. Explica que con fecha 22 de diciembre de 2021, la recurrida comunicó el alza del precio sobre mi plan de Isapre, en virtud de la incorporación en el contrato de salud de mi hijo no nacido como carga, sin que esta alza tenga justificación jurídica razonable y fundada. Todo un actuar improcedente por parte de la Isapre señalada, la que ha determinado el alza mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional. En cuanto a las garantías constitucionales que estima vulneradas, arguye que el actuar de la recurrida infringe aquellas consagradas en el artículo 19 números 2, 9 inciso final y 24. En virtud de lo antes expuesto, solicita se acoja la presente acción de protección y se ordene a la recurrida que para determinar el precio a pagar por el nuevo beneficiario, debe abstenerse de multiplicar el precio base por factor alguno con expresa condenación en costas. Segundo: Que informando la recurrida, a través del abogado don Francisco González Sese, solicitó el rechazo de la acción de protección, con costas, por no haber incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, que afecte las garantías constitucionales que se denuncian como vulneradas. Argumenta, en primer término, la improcedencia del recurso, por cuanto no existen derechos indubitados que la actora pretenda proteger, sin que resulte admisible sostener que tiene un derecho sobre un precio y, sin reproche de proporcionalidad alguno, señalar que uno determinado resulta atentatorio a derechos fundamentales, pretendiendo que esta Corte se entrometa en su fijación. Luego, analiza el marco normativo para la determinación del p
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional únicamente anuló algunos numerales de una norma, que establecían los parámetros para que la Superintendencia de Isapres impartiera instrucciones para su confección y, a su vez, exhortó al legislador para dictar una nueva norma que no fuera discriminatoria. Sin embargo, afirma que, tanto la autoridad regulatoria como el legislador, han evadido dicha tarea, lo cual de ninguna manera supone que la tabla de factores no exista pues, de hecho, se encuentra incorporada en todos los contratos de salud. Señala que el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre porque es una obligación legal, conforme al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, ya que al emplearse expresiones como “deberá aplicar” es claro que se establece una obligación legal y no contractual. Argumenta que la afiliada pretende que se deje sin efecto un aumento de precio, no obstante existir un hecho objetivo y determinado como es la incorporación de una carga, sin dar argumento de proporcionalidad alguno, en circunstancias que este hecho de manera innegable aumentará la siniestralidad asociada y provocará un aumento de costos de su contrato de salud, y es que en el presente caso, no se estaría ante un alza unilateral provocada durante la vigencia del contrato que constituye el disvalor reprochado en la sentencia del Tribunal Constitucional, sino ante una modificación del contrato propiamente tal que, de hecho, fue expresamente excluido del reproche de inconstit
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Belén Angélica Montt Sáez, quien interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión de su hijo no nacido como nueva carga en su plan de salud. E
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