SIN INFORMACION

HANSELAAR/ISAPRE BANMÉDICA

Rol

Fecha

28 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Josefina Mardini Eva, abogada, quien interpone acción constitucional de protección en favor de Daniella Helena Manuela Hanselaar Vega, contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión de sus hijas como nuevas carga en su plan de salud. Explica que con fecha 20 de julio de 2021, concurrió a la recurrida para inscribir como carga a sus hijas mellizas en el contrato de salud. Sin embargo, en tal oportunidad la Isapre recurrida pretendió cobrar un precio por su incorporación, aumentando arbitrariamente el factor de riesgo de 1 a 2,2, que es del todo improcedente, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte nuestro Tribunal Constitucional. En cuanto a las garantías constitucionales que estima vulneradas, arguye que el actuar de la recurrida infringe aquellas consagradas en el artículo 19 números 2, 9 inciso final y 24. En virtud de lo antes expuesto, solicita se acoja la presente acción de protección y se ordene a la recurrida que no debe cobrar un precio adicional en el plan de salud de la parte recurrente por la incorporación de las hijas recién nacidas de la recurrente como carga, o en subsidio se declare que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con costas. Segundo: Que compareció la Isapre recurrida evacuando informe, y solicitando se rechace la acción de protección. Sostiene que la acción de protección no es la vía idónea para resolver el asunto objeto de autos, porque no se trata de un derecho indubitado por parte de la recurrente, sino de derechos discutidos, existiendo un procedimiento administrativo ante la Superintendencia de Salud para resolver estas controversias. Señala que existen una serie de disposiciones legales, normas e instrucci

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.

Fallo

Por tanto, concluye, la determinación del precio a pagar por la incorporación de una carga al plan de salud no ha variado, así como el precio a pagar por el factor etario de la mujer, las normas que lo sustentan no han sido derogadas en su totalidad, ni la Superintendencia ha impartido nuevas instrucciones al respecto, manteniéndose plenamente vigente la regulación actual en la materia y que ha sido correctamente usada por Isapre. Por lo demás, le parece razonable cobrar por un servicio prestado, de lo contrario se llegaría al absurdo de incorporar a un nuevo beneficiario de manera gratuita, es decir sin recibir contraprestación por los beneficios otorgados. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 sobre la materia prescr

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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Josefina Mardini Eva, abogada, quien interpone acción constitucional de protección en favor de Daniella Helena Manuela Hanselaar Vega, contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión de sus

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