ORTEGA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
28 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Paula Herrera Chamorro, abogada, quien deduce acción constitucional de protección en favor de Digna Julia Ortega Arcauz, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en el cobro de un precio por su plan de salud, en base a una tabla de factores que discrimina arbitrariamente por el género y la edad de los afiliados. Como antecedentes de su recurso menciona que se encuentra vinculada con la Isapre recurrida a través del plan de salud “MEDICO 915”, código “2282”, contrato sin preexistencias y, por lo tanto, sin restricción de coberturas para patologías. Sostiene que para el precio del plan de salud la Isapre recurrida se encuentra aplicando un precio improcedente, utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria -en razón de la edad y sexo de la afiliada- para su cálculo, la cual ha sido derogada, vulnerando así sus derechos fundamentales. El precio cobrado por Isapre Colmena es calculado de la siguiente forma: multiplicando el precio base del plan por un factor de 2.50 que se aplica a la recurrente de cuerdo a su edad y sexo. Al monto obtenido se le termina sumando la prima GES. Así, el precio final del plan, además de corresponder a un monto sumamente elevado (5.30 U.F.), ha sido obtenido mediante aplicación de tablas de factores de edad y sexo, establecidas en normas derogadas por nuestro Tribunal Constitucional. En cuanto a las garantías constitucionales que estima vulneradas, arguye que el actuar de la recurrida infringe aquellas consagradas en el artículo 19 números 2, 24 y 9 inciso final. En virtud de lo antes expuesto, solicita se acoja la presente acción de protección y se ordene a la recurrida abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo de la afiliada, con costas. Segundo: Que informando la abogada María Bernardita Donoso Alarcón, alega la extemporaneidad de la acción, argumentando que el respectivo F
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. Sexto: Que como claramente aparece de los antecedentes esgrimidos por ambas partes, el acto que motiva el recurso es el alza del plan de salud que quien recurre tiene contratado con la Isapre recurrida, producto de aplicación de una tabla de factores en razón del sexo y edad de la actora. En consecuencia, no existe controversia respecto de los hechos que originan la acción de protección, limitándose la cuestión debatida a determinar si el establecimiento del precio del plan de salud de la parte recurrente, con motivo de aplicar de dicha tabla en base a su sexo y edad, constituye una actuación ilegal o arbitraria que vulnera su derecho de propiedad, la igualdad ante la ley o el derecho a elegir su sistema de salud, sea estatal o privado. Séptimo: Que resulta pertinente citar las reglas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia. La letra m) del artículo 170 de este cuerpo legal, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, prescribe que para los fines de este libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Por su parte, el artículo 199 dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar. Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones -sigue- se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Derogado; 2.- Derogado; 3.- Derogado; 4.- Derogado, y 5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo. A continuación el artículo indica, en lo que interesa, que en el marco de lo señalado, las Instituciones de Salud Previsional serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, pero que, en todo caso, la tabla de un determinado plan de salud no podrá variar para los beneficiarios mient
Fallo
Por tanto, concluye, la tabla única que ha de aplicarse estrictamente bajo las circunstancias establecidas en la misma, es decir, sólo única y exclusivamente en los nuevos contratos e incorporaciones respectivas. En consecuencia, solicita el rechazo de la presente acción. Tercero: Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad, la misma será desestimada por aquélla ya fue objeto de pronunciamiento por la Excma. Corte Suprema, en el Ingreso Rol Nº 71.908-2021, quien en resolución de veintidós de diciembre dos mil veintiuno, revocando la decisión de esta Corte que declaró inadmisible el presente recurso por extemporáneo, indicó “Tercero: Que, al tenor de la norma citada, corresponde analizar el acto impugnado en estos autos desde la perspectiva de la ejecución del mismo y no desde la primera noticia que se tuvo de éste, puesto que resulta improcedente escudar la realización de un acto ilegal, que se encuentra irredargüiblemente proscrito, toda vez que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional Rol N° 1.710-10 determinó que la tabla factores por sexo y edad es una disposición normativa que quebranta el espíritu de la Constitución, en consecuencia la ilegalidad sobre la que se funda la acción de la parte recurrente se materializa cada mes en que se procede a cobrar el precio base del plan de salud multiplicado por el factor de riesgo, circunstancia que tiene el efecto de renovar periódicamente el acto reprochado”. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías cons
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Paula Herrera Chamorro, abogada, quien deduce acción constitucional de protección en favor de Digna Julia Ortega Arcauz, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en el cobro de un precio por su plan de salud, en base a una
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