SIN INFORMACION

NOCHES/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.

Rol

Fecha

28 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado don Mauricio Esteban Contreras Cartes, en favor de doña Sara Pamela Noches Noches, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., por los antecedentes de hecho y de derecho que indica. Expone que la actora está vinculada a la Isapre recurrida a través del plan de salud “PLINDI 43” desde el 1 de septiembre de 2006. En ese contexto, el precio del plan de salud se multiplica por un factor denominado por la recurrida, para la recurrente de 3,00, monto determinado sólo por tratarse de una mujer de entre 50 a 55 años, lo que resulta absolutamente arbitrario, puesto que si fuera más joven y de sexo masculino, el factor sería mucho menor. Así las cosas, la Isapre ha fijado el precio del plan de salud recurriendo a una tabla de factores de riesgo basada únicamente en la edad y el sexo. Argumenta que el acto cuestionado es ilegal y arbitrario, por carecer de sustento en virtud de la derogación de la tabla de factores contenida en el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933. En ese sentido, cita la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en causa Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, que declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N° 1 de 2006, norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Cita como garantía constitucional vulnerada, en primer lugar, la igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en tanto un cobro sustancialmente diverso basado únicamente en la edad de las personas implica una diferencia arbitraria y que constituye por sí misma una discriminación. En segundo lugar, invoca el derecho de propiedad del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental,

Fundamentos

considerando que la aplicación de la tabla de riesgos de acuerdo al tramo etario de la recurrente se viene aplicando de la misma forma desde el año 2015, siendo conocido por ella en forma innegable al menos desde el 30 de julio de ese año, cuando suscribió su actual plan complementario y que solo ahora, 6 años después desconoce, excediendo con creces el plazo de 30 días, por lo que la acción resulta extemporánea. En el primer otrosí, como segundo argumento para rechazar la acción, alega la improcedencia de esta, igualmente como excepción, toda vez que la materia debatida dice directa relación con el eventual cumplimiento o incumplimiento de un contrato, considerando que la ley sectorial establece un procedimiento administrativo reglado ante la Superintendencia de Salud, destinado a resolver las controversias entre los cotizantes, Isapres y prestadores de salud, no siendo esta materia de un recurso de protección. En el segundo otrosí y en subsidio, evacúa el informe requerido solicitando el total y absoluto rechazo de la acción, con costas, por no existir el supuesto acto ilegal y/o arbitrario invocado como fundamento de la acción. Argumenta que esa parte ha actuado con pleno respeto a las cláusulas del contrato de salud vigente, las disposiciones legales aplicables al contrato de salud y siguiendo las instrucciones impartidas por la autoridad competente. Se refiere a las normas legales vigentes que establecen la forma de determinar el precio a cobrar por las Isapres, establecida en los dos primeros incisos del artículo 199 del DFL N° 1 de 2005, que cita, al igual que el artículo 170 letras m) y n), de los que destaca que se menciona expresamente que el precio base debe multiplicarse por el factor dispuesto en la tabla de factores elaborada por la Isapre para llegar al precio final, normas vigentes y que no están derogadas. Esgrime que la sentencia dictada en causa Rol N° 1710-2010 por el Tribunal Constitucional sólo derogó los numerales 1° al 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, sin derogar las tablas mismas, ya que el mismo tribunal reafirma y reitera que constituyen una forma legítima de evaluar el riesgo. Afirma que el precio base que se ha cobrado a la actora hasta el día de hoy no ha sido calculado ni impuesto en forma ilegal o antojadiza, sino que por el contrario se determinó y se cobra respetando íntegramente las cláusulas del contrato suscrito por ella, vigente entre las partes y de acuerdo con las normas y disposiciones legales existentes y que regulan la relación con su Isapre. Respecto a la situación de hombres y mujeres, adultos mayores o menores de edad en relación a las tablas de factores y la determinación del precio, alega que las diferencias en la sociedad existen y que nuestro ordenamiento jurídico las recoge, siendo contrario a la Constitución Política las discriminaciones arbitrarias. En el caso de hombres y mujeres, menores de edad y adultos mayores, en materia de acceso y uso de beneficios d

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, considerando que la aplicación de la tabla de riesgos de acuerdo al tramo etario de la recurrente se viene aplicando de la misma forma desde el año 2015, siendo conocido por ella en forma innegable al menos desde el 30 de julio de ese año, cuando suscribió su actual plan complementario y que solo ahora, 6 años después desconoce, excediendo con creces el plazo de 30 días, por lo que la acción resulta extemporánea. En el primer otrosí, como segundo argumento para rechazar la acción, alega la improcedencia de esta, igualmente como excepción, toda vez que la materia debatida dice directa relación con el eventual cumplimiento o incumplimiento de un contrato, considerando que la ley sectorial establece un procedimiento administrativo reglado ante la Superintendencia de Salud, destinado a resolver las controversias entre los cotizantes, Isapres y prestadores de salud, no siendo esta materia de un recurso de protección. En el segundo otrosí y en subsidio, evacúa el informe requerido solicitando el total y absoluto rechazo de la acción, con costas, por no existir el supuesto acto ilegal y/o arbitrario invocado como fundamento de la acción. Argumenta que esa parte ha actuado con pleno respeto a las cláusulas del contrato de salud vigente, las disposiciones legales aplicables al contrato de salud y siguiendo las instrucciones impartidas por la autoridad competente. Se refiere a las normas legales vigentes que establecen

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado don Mauricio Esteban Contreras Cartes, en favor de doña Sara Pamela Noches Noches, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., por los antecedentes de hecho y de derecho que indica. Expone que la actora está vinculada a l

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