SIN INFORMACION

EMILY VANESSA QUINTANA TORRES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

28 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

Vistos: Compareció en este proceso, recurso de protección Rol N° 48.898-2022, CAMILO SALVADOR SAMSON JARA, abogado, cédula nacional de identidad N°18.222.845-1, domiciliado para estos efectos en Orompello 178 Barros Arana 438, Concepción, en favor de doña EMILY VANESSA QUINTANA TORRES, venezolana, R.U.N 26.236.866-1, domiciliada en Orompello; y recurre de protección en contra del Servicio de Nacional de Migración, domiciliado en San Antonio 580 6° Piso, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y con domicilio en Palacio de la Moneda, Calle Moneda S/N. Expone, en síntesis, que se ha cometido una omisión ilegal y arbitraria por la falta de pronunciamiento acerca de su solicitud de permanencia definitiva presentada, el día 06 de octubre de 2021, estimando que dicha omisión afecta las garantías constitucionales dispuestas en los N° 2, N° 16 y N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Añade que ha solicitado la permanencia definitiva, según consta del comprobante de solicitud que acompaña. Sin embargo, hasta la fecha de presentación del recurso, 28 de junio de 2022, no ha recibido una comunicación por parte de Extranjería y su solicitud no ha sido resuelta, lo que vulnera lo dispuesto por el artículo 7, 8, 9 y 27 de la ley N° 19.880. Por todo lo anterior, solicita se acoja esta acción constitucional, ordenando al recurrido concluir el trámite de que se trata, atendido el vencimiento de los plazos establecidos por la ley 19.880. Informó don Julián Salviat Silva, abogado del Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, solicitando, en síntesis, el rechazo del recurso de protección al estimar que se trata ante una solicitud que se encuentra actualmente en trámite desde el 06 de octubre de 2021. Con fecha 27 de febrero de 2022, se dictó Resolución Exenta N° 22096410, que aprueba el avance en el estado de trámite de la solicitud de permanencia definitiva, señalando que se encuentra en Estudio preliminar,

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas. 2°) Que la acción constitucional de que se trata dice relación con la dilación que se atribuye a la recurrida, al no pronunciarse aún mediante un acto terminal, acerca de la solicitud de residencia o permanencia definitiva de Emily Vanessa Quintana Torres referida al fondo de su petición de permanencia definitiva en Chile. Por lo anterior, se pide la adopción de las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, a fin que se proceda a la resolución de su solicitud. 3°) Que al informar, el recurrido alega que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por la Carta Fundamental por cuanto las actuaciones de la autoridad fueron realizadas teniendo presente las reglas aplicables y según las normas especiales del procedimiento vigente, previstas en los artículos, 38 y 45 de ley 21.325. Se trata de un procedimiento que ha avanzado, conforme a la tramitación que en su informe detalla. 4°) Que en la especie se está ante una tramitación administrativa de residencia o permanencia definitiva, iniciada conforme a las normas de los artículos 125 y 135 del Decreto Supremo N° 597, Reglamento del DL N°1.094, normativa actualmente contenida en la vigente Ley N° 21.325 y su reglamento, publicado el 12 de febrero de 2022. Con los antecedentes proporcionados por las partes, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se concluye que se trata de la permanencia definitiva de persona de nacionalidad venezolana, que ha solicitado la permanencia definitiva el 06 de octubre de 2021, sin que exista hasta la fecha una resolución final acerca de tal solicitud, no encontrándose cuestionados por la recurrida los supuestos fácticos en que el recurso se asienta. 5°) Que sin perjuicio de lo anterior, conforme a lo informado por la recurrida, en cuanto a que la solicitud se encuentra en trámite, en estudio preliminar, se impugna la demora o tardanza en el pronunciamiento media

Fallo

fallo de protección N° 25817-2020, sentencia de 18 de agosto de 2020, conforme a la cual el plazo establecido en la ley N° 19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no es un plazo fatal para la Administración. Pide el rechazo del recurso en todas sus partes por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos fundamentales de la Constitución Política de la República, solicitando además eximirla de las costas, toda vez que ha existido motivo plausible para litigar. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señ

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de julio de dos mil veintidós. Vistos: Compareció en este proceso, recurso de protección Rol N° 48.898-2022, CAMILO SALVADOR SAMSON JARA, abogado, cédula nacional de identidad N°18.222.845-1, domiciliado para estos efectos en Orompello 178 Barros Arana 438, Concepción, en favor de doña EMILY VANESSA QUINTANA TORRES, venezolana, R.U.N 26.236.866-1, domicili

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